REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001193
ASUNTO : LP01-P-2006-001193


Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (16.04.2006), de los imputados José Elías Ortiz Buenaño, venezolano, de treinta (30) años de edad, nacido el once de julio de mil novecientos setenta y cinco (11.07.1975), titular de la cédula de identidad N° 11.506.427, vendedor de ropa, soltero, domiciliado en Santa Juana, calle La Varal, atrás del mercado Soto Rosa, casa de color blanco propiedad de la señora Irma, Mérida estado Mérida, hijo de Gloria Leticia Buenaño; y Ángel Javier Márquez Guillén, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, nacido el dos de agosto de mil novecientos setenta y siete (02.08.1977), soltero, mecánico, domiciliado en Santa Elena, urbanización Buena Vista, casa Los Capulines, color amarillo, entrada principal, Mérida estado Mérida, hijo de Gustavo Márquez y Auxiliadora Guillén.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal consideró que de las actas presentadas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que los imputados José Elías Ortiz Buenaño y Ángel Javier Márquez Guillén, no fueron aprehendidos en situación de flagrancia, el día trece de abril de dos mil seis (13.04.2006), aproximadamente a las seis de la tarde (6:00 pm), en las adyacencias de la Plaza Miranda ubicada en el barrio Santa Elena de esta ciudad de Mérida, oportunidad en la cual se encontraban dentro de un vehículo automotor marca Volkswagen, de color rojo y gris, placas LAP-951, donde fueron interceptados por una comisión policial, que se trasladó a ese lugar en virtud de la llamada telefónica realizada por la víctima de un hecho, en el cual según afirmó el Fiscal, presuntamente los autores son los mismos imputados Elías Ortiz Buenaño y Ángel Javier Márquez Guillén, y que investiga la Fiscalía del Ministerio Público de estado Mérida.
En ese momento la comisión policial no le halló a Elías Ortiz Buenaño ni a Ángel Javier Márquez Guillén, algún objeto delictivo cuando los inspeccionaron personalmente, sin embargo en la inspección hecha al vehículo hallaron dos armas blancas tipo cuchillo, los cuales fueron evaluados y no se señaló en el reconocimiento legal si dichos cuchillos son de uso doméstico.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 1 de las actuaciones.
b. Acta de entrevista inserta al folio 3 de las actuaciones.
c. Actas de investigación penal inserta al folio 7 de las actuaciones.
d. Experticias médico forenses insertas a los folios 12 y 13 de las actuaciones.
e. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 14 de las actuaciones.
f. Actas de inspección insertas a los folios 16 y 17 de las actuaciones.

En tal sentido, el tribunal al analizar las actuaciones y al escuchar la exposición fiscal y los alegatos de la defensa, consideró que la aprehensión de los imputados Elías Ortiz Buenaño y Ángel Javier Márquez Guillén, no se circunscribió a las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo expuesto en las actas en relación a que dos cuchillos fueron hallados en el vehículo donde se encontraban los imputados, se debe establecer que por tratarse de ocultamiento de arma blanca, que es un delito denominado en la doctrina, como delito de peligro, se consideró pertinente que continuara la investigación, y por ende se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, a los efectos de que la Fiscalía una vez realizada las diligencias pertinentes presente el acto conclusivo que juzgue pertinente.
Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que los imputados José Elías Ortiz Buenaño y Ángel Javier Márquez Guillén, no fueron aprehendidos en situación de flagrancia. Sin embargo, aún cuando se considera que no hubo aprehensión en flagrancia, la precalificación de los delitos a investigar podría corresponderse a Ocultamiento de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal.

2) De la medida de coerción personal: el tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a José Elías Ortiz Buenaño y Ángel Javier Márquez Guillén, considera que la medidas cautelar que debe imponérsele a ambos, es la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 22 días en la sede del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Del efecto suspensivo: este Tribunal acordó la aplicación del efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la representación fiscal apeló de la medida sustitutiva a la privación de libertad acordada a favor de ambos imputados, y no se materializó de inmediato dicha medida restrictiva de la libertad (medida de presentación periódica), por aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha cinco de mayo de dos mil cinco (05.05.2005), expediente 04-2615, sentencia 742, la cual señala:

“… (Omissis) Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”

De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

En consecuencia, por lo expuesto en la decisión trascrita parcialmente, se ordena remitir de inmediato las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la referida apelación.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como no flagrante la aprehensión de los ciudadanos José Elías Ortiz Buenaño y Ángel Javier Márquez Guillén, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de ambos imputados, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) No se materializa la medida sustitutiva de privación de libertad, por aplicación del efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa junto con oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Maria Eugenia Motezuma


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal junto con oficio N° LJ01OFO2006003658.

Sria