REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000107
ASUNTO : LJ01-P-2001-000107


Por cuanto en fecha seis de marzo de dos mil seis (06.03.2006), por medio de oficio N° PCJP-637-2006, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fui designada Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, a partir del 03.04.2006, me avoco al conocimiento de la presente causa y visto el escrito presentado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogado Gersón Rolando Díaz Acosta, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
La presente causa se sigue a los ciudadanos Carlos Alberto Zambrano Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.106.557, domiciliado en Chama, calle Los Cedros, casa 24-25, Mérida estado Mérida, José Alexander Parra Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.239.723, domiciliado en Chamita, calle Las Acacias, casa s/n, Mérida estado Mérida y Jorge Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.036.345, domiciliado en Chamita, calle Las Acacias, al final de la segunda entrada, casa s/n, Mérida estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha veintiocho de de agosto de mil novecientos noventa y ocho (28/08/1998), el ciudadano Filadelfo Guillén Hernández realizó denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Mérida, en la cual refirió que los ciudadanos Carlos Alberto Zambrano Molina, José Alexander Parra Pernía y Jorge Molina, se introdujeron en su residencia y le sustrajeron varias cajas de productos de limpieza, alimentos enlatados, mercancía seca, ropa de vestir y un televisor de 13 pulgadas, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a los ciudadanos Carlos Alberto Zambrano Molina, José Alexander Parra Pernía y Jorge Molina, es el tipificado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal reformado, es decir, el delito de Hurto Calificado, el cual merece una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo el término medio de dicha pena seis (6) años, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de seis (6) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho (28.08.1998), fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión han transcurrido siete (7) años, siete (7) meses y diecinueve (19) días, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
No obstante a lo largo de este proceso se han suscitado actos que han interrumpido la prescripción, como lo hizo el auto de detención dictado el diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (10.09.1998), y a tenor del artículo 110 del Código Penal, al lapso de prescripción ordinaria debe sumarse la mitad de cinco (05) años, es decir dos (2) años y seis (6) meses, lo que arroja como resultado total de la prescripción el lapso de siete (7) años y seis (6) meses, tiempo éste que ya ha transcurrido desde la fecha en que se consumó el delito hasta este día.
En tal sentido, considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos Carlos Alberto Zambrano Molina, José Alexander Parra Pernía y Jorge Molina, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes, a los ciudadanos Carlos Alberto Zambrano Molina, José Alexander Parra Pernía y Jorge Molina y a la víctima Filadelfo Guillén, sobre el avocamiento a la causa y sobre el contenido de la presente decisión, asimismo y a la víctima sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez (T) de Control Nº 03

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Wendy Dugarte

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ________________________________________________________________________________________________________________________________________

Sria