REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000339
ASUNTO : LP01-P-2004-000339
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa.
FISCAL: Abog. Maria Parada
ACUSADO: José Gregorio Durán Quiñones
DEFENSA: Abogados Antonio Camilli y Elena Margarita Valero
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha diecisiete de abril de dos mil seis (17.04.2006), en virtud de la admisión de los hechos realizada en la audiencia preliminar por el acusado José Gregorio Durán Quiñones, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.412.933, concubino, soltero, de treinta y seis (36) años de edad, nacido el diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (19.11.1969), supervisor de alarmas, domiciliado en la urbanización Don Perucho, calle El Pedregal, casa N° 4, El Arenal estado Mérida, hijo de José De la Cruz Durán y Mercedes Quiñones.
En el transcurso de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, José Gregorio Durán Quiñones manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día ocho de mayo de dos mil cuatro (08.05.2005), a las 5:45 de la madrugada, el ciudadano José Gregorio Durán Quiñones, fue aprehendido por una comisión policial del Estado Mérida, en la parte posterior del centro comercial Alto Prado de esta ciudad de Mérida, luego de haber detonado un proyectil de un arma de fuego, tipo revolver, marca Tauros, calibre 38 milímetros, modelo 38 especial, color negro, con empuñadura de madera, con seis (6) cartuchos sin percutar, y uno de ellos percutado, la cual se le incautó en esa oportunidad, ciudadano que presentó una copia fotostática de un porte de arma perteneciente a otra persona diferente.
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal de Control N° 03 imponerle la pena al acusado José Gregorio Durán Quiñones, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.
Ahora bien, la posible pena a aplicar, se llevó a su límite mínimo de tres (3) años (de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal), debido a que José Gregorio Durán Quiñones no presenta antecedentes penales. En consecuencia el Tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no entra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir José Gregorio Durán Quiñones, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a al ciudadano José Gregorio Durán Quiñones, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Impone a José Gregorio Durán Quiñones las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a José Gregorio Durán Quiñones al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el cese de la medida cautelar.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena la remisión del arma de fuego incautada al Parque Nacional de Armas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez (T) de Control N° 03
Abog. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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