REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001068
ASUNTO : LP01-P-2006-001068
Por cuanto en fecha diez de abril de dos mil seis (10.04.2006), este Tribunal recibió escrito suscrito por los abogados Manuel Fernando Pérez García, Manuel Alexander Rojas y Adrián Gelves Osorio, fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicitan la desestimación de la denuncia presentada por la ciudadana Eloina Gutiérrez Peña, por considerar que los hechos expuestos en la misma no revisten carácter penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este tribunal hace las siguientes consideraciones:
1) En fecha veinte de marzo de dos mil seis (20.03.2006), la ciudadana Eloina Gutiérrez Peña denunció en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Mérida, que el día sábado once de marzo del año en curso (11.03.2006), recibió una llamada realizada por una mujer quien le refirió que por medio de Movistar había sido seleccionada para ganarse un premio y que se comunicara con el señor William Soto, motivo por el cual ella llamó a ese ciudadano y éste le dijo que depositara trescientos mil bolívares a nombre de Elvis Quintero, depósito que ella realizó. Asimismo afirmó que ese ciudadano William Soto le pidió que le enviara 8 tarjetas de cien mil bolívares de Movistar, que ella le suministró vía telefónica el código de dos tarjeta telefónicas de ese monto; y, que por teléfono le señaló qué números de lotería debía jugar y finalmente por medio de otra llamada que realizó se dio cuenta que la habían estafado, porque comenzaron a reírse.
2) En fecha diez de abril de dos mil seis (10.04.2006), los abogados Manuel Fernando Pérez García, Manuel Alexander Rojas y Adrián Gelves Osorio, Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, presentaron formal solicitud de desestimación de la denuncia presentada por la ciudadana Eloina Gutiérrez Peña, debido a que los hechos no revisten carácter penal, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) En fecha diez de abril de dos mil seis (10.04.2006), se recibió en este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escrito de solicitud de desestimación por el motivo antes referido.
Ahora bien, quien decide considera ajustada a derecho la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, y en consecuencia tal solicitud debe declararse con lugar. En efecto, la denunciante expuso que recibió una llamada telefónica de una persona que se identificó como “doctora”, quien le señaló que por medio de Movistar había sido seleccionada para ganarse un premio, y que se comunicara con William Soto, y éste último le indicó vía telefónica qué actividades debía realizar, entre ellas un depósito de trescientos mil bolívares a nombre de una persona llamada Elvis Quintero, así como también que le dictase el código de tarjetas prepagadas para cargar la cantidad de cien mil bolívares, acciones éstas que ejecutó la ciudadana Eloina Gutiérrez Peña.
Evidentemente la conducta de la denunciante conllevó a que se desprendiera de una cantidad de dinero en beneficio de otra persona. Sin embargo el medio que motivó a la ciudadana Eloina Gutiérrez Peña a hacer el depósito de dinero, la compra de las tarjetas prepagadas, y la compra de billetes de lotería, no es suficiente para considerarlo como un medio capaz de sorprender o engañar la buena fe de otro, ya que la estafa requiere de ciertas acciones específicas, es decir, requiere artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error para procurar para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno.
En consecuencia, vale destacar lo expuesto por el autor Enrique Núñez Tenorio, en su obra “El Delito de Estafa”, pagina 54:
“En orden a lo ya expuesto, conviene establecer en forma clara y precisa, si la mentira pura y simple debe tenerse como medio idóneo. Al respecto Manzini enseña: que si la mentira va acompañada de otros medios externos, el medio tiene la idoneidad requerida… (Omissis). Distinta sería la situación, si el agente no tiene la obligación jurídica de decir la verdad y la mentira es simplemente defensiva, o sea, destinada a respaldar los propios intereses legítimos del sujeto, no hay delito, porque nadie está obligado a decir la verdad si no se le impone una norma jurídica; luego hay engaño cuando la mentira tiene carácter defensivo”.
Se desprende de lo expuesto por la denunciante que la llamada telefónica mediante la cual le prometían un premió, fue el único medio que motivó a la misma a realizar las acciones antes descritas, y considera la que aquí decide, que dicha llamada telefónica, que no fue más que una simple mentira, no estuvo acompañada de hechos exteriores que respaldasen esa falsedad, y ello no se corresponde a un artificio o a un medio capaz de engañar la buena fe de otro, lo que descarta el delito de estafa.
Por todo lo expuesto, es procedente la desestimación solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, por cuanto los hechos contenidos en la denuncia presentada por la ciudadana Eloina Gutiérrez Peña, no revisten carácter penal, todo conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara con lugar la solicitud de desestimación presentada por los abogados Manuel Fernando Pérez García, Manuel Alexander Rojas y Adrián Gelves Osorio, Fiscales adscritos a la Cuarta de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y a la denunciante. Regístrese, publíquese, certifíquese por secretaría copia de esta decisión y corríjase foliatura. Remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, a los fines de su archivo, conforme al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte
En fecha______________ se libraron las boletas de notificación N° ____________________________________________________________________________________________________________________________________
Sria