REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001054
ASUNTO : LP01-P-2006-001054

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (07.04.2006), del imputado Amilcar Josué Peña Oviedo, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido el quince de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (15.09.1985), titular de la cédula de identidad N° 17.894.224, obrero, domiciliado en la avenida Centenario, calle El Porvenir, casa N° A-18, Ejido estado Mérida, hijo de Guillermina Oviedo de Peña y Amilcar De Jesús Peña Sánchez.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Amilcar Josué Peña Oviedo, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día cinco de abril de dos mil seis (05.04.2006), aproximadamente a las once y veinte de la mañana (11:20 am), por cuanto una comisión policial, previa llamada telefónica, se trasladó al barrio Porvenir, a la casa A-18, ya que a través de la llamada les informaron que a esa residencia había ingresado un individuo con una moto presuntamente robada.
En ese lugar fueron recibidos por el ciudadano Amilcar Josué Peña Oviedo, quien señaló que era propietario de una moto, marca Jog, de color negro, además autorizó a los funcionarios a entrar a su residencia, quienes verificaron que en ese sitio se hallaba una moto marca Yamaha, modelo Axis, color negro, serial 3VR-144022, la cual estaba solicitada por el delito de hurto. De igual manera los funcionarios actuantes hallaron en el patio de esa residencia otras motos, piezas complementarias de motos con diferentes seriales y diferentes objetos similares, motivo por el cual la comisión en presencia de dos testigos, aprehendieron a Amilcar Josué Peña Oviedo.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta Policial inserta al folio 8 de las actuaciones.
b. Acta de autorización de ingreso a vivienda inserta al folio 9 de las actuaciones.
c. Actas de entrevistas insertas a los folios 10 y 11 de las actuaciones.
d. Acta de control de investigaciones inserta al folio 14 de las actuaciones.
e. Acta de investigación policial inserta al folio 17 de las actuaciones.
f. Actas de inspección ocular inserta a los folios 19 y 29 de las actuaciones.
g. Actas de reconocimientos legales insertos a los folios 31 al 39 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Amilcar Josué Peña Oviedo, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponden a Aprovechamiento de Vehículos (motos) provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Amilcar Josué Peña Oviedo en su residencia, y en ese lugar se encontraban diferentes motos y piezas derivadas de esta clase de vehículos, de las cuales el imputado en mención no acreditó el porqué las mantenía en su residencia, lográndose constatar que la mayoría de esas motos estaban solicitadas por diferentes hurtos, lo cual se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al imputado, es decir, el aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Amilcar Josué Peña Oviedo, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 8 días en la sede del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y la prohibición de salir del estado Mérida sin autorización del tribunal.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Amilcar Josué Peña Oviedo, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos (motos) provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.


La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Carmen Matilde García Samaniego


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria