REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000230
ASUNTO : LP01-P-2006-000230
Corresponde fundamentar la decisión tomada en esta misma fecha (25.04.2006), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al investigado Nicolás Ramírez, venezolano, de treinta y seis (36) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.717.015, nacido el tres de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (03.02.1969), soltero, agricultor, domiciliado en Las Mesitas, Santa Catalina, casa s/n de color azul, El Chama, estado Mérida, hijo de Maura Ramírez de Guerrero y Hemeregildo Araque.
Descripción del hecho objeto de la investigación: en fecha cuatro de julio de dos mil cinco (04.07.2005), el ciudadano Melanio Mora Mora, denunció a Nicolás Ramírez, y señaló que el mismo intentó meterse a su casa y violentó el cilindro de la residencia, motivo por el cual llamó a la policía y reportó lo acontecido. Por esa situación Nicolás Ramírez se dio a la tarea de molestarlo e insultarlo; y, afirmó la víctima que el investigado rompió los vidrios de su casa.
Por el hecho antes descrito la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, realizó la investigación correspondiente y determinó que el hecho principal se podría corresponder al delito de tentativa de hurto y correspondió conocer del proceso en esta fase preparatoria al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo la audiencia solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, para homologar un acuerdo reparatorio entre el investigado y la víctima.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión: la audiencia solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, para homologar un acuerdo realizado entre el investigado Nicolás Ramírez y la víctima, se llevó a cabo en la presente fecha, debido a que el prenombrado ciudadano ya había entregado a la víctima la cantidad de cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 47.000,oo), para indemnizar los daños ocasionados.
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, manifestó su total conformidad con el acuerdo reparatorio propuesto por Nicolás Ramírez, tal y como lo prevé el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el acuerdo reparatorio una medida alternativa para la prosecución del proceso, un derecho que asiste a todo investigado, imputado o acusado.
Por su parte el investigado Nicolás Ramírez informó al Tribunal, que en el mes de agosto de dos mil cinco, en mutuo acuerdo con el ciudadano Melanio Mora Mora, compró diferentes objetos por la cantidad de cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 47.000,oo), para resarcir el daño causado a la residencia de la víctima, y consignó copia simple de las facturas. Asimismo, la víctima reiteró lo expuesto por el investigado, e informó estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio.
En esa audiencia el Tribunal aprobó el acuerdo reparatorio entre Nicolás Ramírez y Melanio Mora Mora, ya que era la oportunidad procesal para homologar el acuerdo reparatorio, a tenor del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el imputado podrá solicitar la aprobación de esta fórmula, desde la fase preparatoria del proceso, ya que en el caso que nos ocupa, se ha verificado que el bien jurídico protegido por la ley, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo cual hace viable la homologación del acuerdo reparatorio.
La verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él”. En tal sentido, con el cumplimiento del acuerdo reparatorio se extingue la acción penal de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de Nicolás Ramírez, anteriormente identificado.
No se libran las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes, fueron notificadas de la decisión en la presente fecha.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.
La Juez (T) de Control N° 03
Abog. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
Sria