REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001303
ASUNTO : LP01-P-2006-001303

Visto el escrito presentado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el procedimiento, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
Desconocido.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (25.05.1988), el ciudadano Carlos Enrique Cadenas, denunció en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Mérida (hoy día, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), que en esa misma fecha, un persona desconocida cobró un cheque al portador, de su cuenta del Banco República, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,oo), y por tal irregularidad solicitó copia del cheque y observó que la firma que tenía el mismo no coincidía con su firma, es decir, que la habían falsificado.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito no se le imputa a una persona determinada, no obstante es el tipificado en el artículo 322 del Código Penal no reformado, es decir, el delito de Forjamiento de Documento Privado, el cual merece una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de dicha pena un (1) año, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, siendo la posible pena a aplicar de un (1) año de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió el veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (27.05.1988), fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión han transcurrido diecisiete (17) años y once (11) meses, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
En tal sentido, considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el número LP01-P-2006-001303, en la que figura como víctima el ciudadano Carlos Enrique Cadenas, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Notifíquese al Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida y a la víctima sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez (T) de Control Nº 03

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Wendy Dugarte

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________________________________________________________________________________________________________________________________

Sria