REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000986
ASUNTO : LP01-P-2006-000986

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (04.04.2006), del imputado Oscar Santiago Ozuna, venezolano, de cincuenta y seis (56) años de edad, nacido el veintiséis de enero de mil novecientos cuarenta y nueve (26.01.1949), titular de la cédula de identidad N° 5.013.357, divorciado, comerciante, domiciliado en Pueblo Llano, calle Campo Elías, número 26, estado Mérida y/o Municipio Dolores, calle Bolívar, casa N° 36, estado Barinas, hijo de Argimiros Santiago (f) y Eliodora Ozuna de Santiago.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por la Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Mérida, se desprende que efectivamente el imputado Oscar Santiago Ozuna, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día treinta y uno de marzo de dos mil seis (31.03.2006), aproximadamente a las nueve y cuarenta y cinco de la noche (9:45 pm), en la carretera Trasandina, sector La Vega, frente a la vivienda de la familia Santiago Peña, Mérida estado Mérida, una vez que el vehículo que conducía colisionó de frente con otro vehículo en el que se desplazaban dos adolescentes, quienes murieron por el impacto del choque.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta Policial inserta al folio 8. b. Inspección técnica inserta al folio 11. c. Acta de levantamiento de cadáveres inserta al folio 12. d. Acta de entrevista de conductor inserta al folio 21. e. Certificados de defunción insertos a los folios 23 y 29. f. Informes de autopsias forenses insertos a los folios 41 y 42.
Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a la gravedad del hecho imputado a Oscar Santiago Osuna, considera que las medidas cautelares que deben imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 15 días en la prefectura de la población de Pueblo Llano y la prohibición de salir de los estados Mérida y Barinas sin autorización del tribunal.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Oscar Santiago Osuna, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Decreta medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez (T) de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria