REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000294
ASUNTO : LP01-P-2006-000294

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa.
FISCAL: Abog. Ana Ysabel Hernández
ACUSADO: Jorge Alberto Altuve Rodríguez
DEFENSA: Abogados Imad Koteiche, Iad Koteiche y Belitza Torres.

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (05.04.2006), en virtud de la admisión de los hechos realizada en la audiencia preliminar por el acusado Jorge Alberto Altuve Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.967.898, soltero, de veintisiete (27) años de edad, nacido el primero de agosto de mil novecientos setenta y ocho (01.08.1978), zapatero, domiciliado en la calle 19, entre avenidas 5 y 6, casa N° 5-43, frente al liceo San Marco de León, hijo de José Altuve y Maria Rodríguez.

En el transcurso de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el acusado Jorge Alberto Altuve Rodríguez manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día siete de febrero de dos mil seis (07.02.2006), aproximadamente a las 8:15 de la noche, en la sede del Departamento de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, se recibió llamada telefónica anónima, en la cual indicaban que una persona joven se encontraba en la calle 19, frente a una iglesia evangélica distribuyendo sustancias ilegales, motivo por el cual se conformó una comisión policial que se trasladó a ese lugar y visualizaron a un joven con las características señaladas en la llamada, a quien se identificó como Jorge Alberto Altuve Rodríguez, y conforme al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios lo inspeccionaron, y le incautaron en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía tres envoltorios plásticos, los cuales en definitiva según experticia resultaron ser cuatro (4) gramos con setecientos (700) miligramos de heroína, motivo por el cual este ciudadano fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal de Control N° 03 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de siete (7) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 1 año (de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal), debido a que Jorge Alberto Altuve Rodríguez, no presenta antecedentes penales.
En consecuencia el Tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no entra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Jorge Alberto Altuve Rodríguez, es de tres (3) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Así se decide.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a al ciudadano Jorge Alberto Altuve Rodríguez, anteriormente identificado, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Impone a Jorge Alberto Altuve Rodríguez las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Jorge Alberto Altuve Rodríguez al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena mantener la medida judicial de privación de libertad.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.


La Juez (T) de Control N° 03

Abog. Marianina Brazón Sosa


La Secretaria

Abog. Wendy Dugarte


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria