REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000996
ASUNTO : LP01-P-2006-000996


Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (05.04.2006), del imputado Pedro Ramón Rodríguez Guerrero, venezolano, de cuarenta y cinco (45) años de edad, nacido el veintidós de agosto de mil novecientos sesenta (22.08.1960), titular de la cédula de identidad N° 6.370.539, obrero de la gobernación, domiciliado en el barrio Monseñor Moreno, urbanización José María Vargas, módulo Playa Lido, segundo piso, N° 25-4, Tovar estado Mérida, hijo de Haidee Maritza Guerrero y Pedro Ramón Rodríguez.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Pedro Ramón Rodríguez Guerrero, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día dos de abril de dos mil seis (02.04.2006), aproximadamente a las doce de la noche (12:00 pm), en el barrio Monseñor Moreno, urbanización José María Vargas, módulo Playa Lido, segundo piso, N° 25-4, Tovar estado Mérida, toda vez que una comisión policial se trasladó a ese lugar, previa llamada realizada por la víctima al 171, y en ese lugar observaron a través de una ventana, que la ciudadana Maira Alejandra Parra Parra les señalaba que el prenombrado imputado la agredía física y verbalmente, que el mismo estaba ebrio y que había lesionado al niño Israel De Jesús Rodríguez Parra.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta Policial inserta al folio 3.
b. Denuncia de la víctima inserta al folio 4.
c. Acta de investigación penal inserta al folio 8.
d. Acta de inspección ocular inserta al folio 10.
e. Acta de investigación penal inserta al folio 11.
f. Experticia toxicológica in vivo inserta a los folios 26 y 27 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Pedro Ramón Rodríguez Guerrero, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponden a Violencia Física y Psicológica y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el artículo 416 del Código Penal.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Pedro Ramón Rodríguez Guerrero Oscar, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 15 días en la prefectura El Llano de la Tovar y la prohibición de acercarse y agredir a la víctima.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Pedro Ramón Rodríguez Guerrero, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el artículo 416 del Código Penal.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria