REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4
Mérida, 21 de abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000160
ASUNTO: LP01-P-2004-000160
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
El 21 de marzo de 2006, en la Audiencia Preliminar, la Abg. Miriam Briceño, Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público expuso: “…considera el Ministerio Público que lo apegado a derecho es solicitarle al ciudadano Juez autorización para dejar en este momento el ejercicio de la acción penal, pues el daño causado es irrelevante, ya que el valor de lo hurtado como dije anteriormente, no alcanza la unidad tributaria, los bienes hurtados fueron inmediatamente recuperados, lesionándose en nada el patrimonio de la víctima, y por otra parte, el acusado tiene deteriorada su capacidad intelectual, fundamentando por estas razones la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, el numeral 4º y 1º del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho es insignificante y en caso de irnos con una medida de seguridad por ante el Tribunal de Juicio, sería imposible su cumplimiento, pues los padres, de acuerdo a lo indicado en causa que cursaba en ejecución donde fueron acumulados tres asuntos penales, manifestaron no tener recursos económicos para mantenerlos recluidos en instituciones privadas, y el hospital Psiquiátrico “San Juan de Dios”, manifestó por escrito no poder mantener en su instalaciones al acusado. De cualquier modo, antes de que el Tribunal decida al respecto sería conveniente agregar a esta causa copia certificada de los documentos a que hice referencia insertos en el asunto penal LPO1-P-2003-000263, que obra a los folios 84 y184, así como de la comunicación al folio 219 del Hospital donde le manifiesta al Juez de Ejecución de encargarse del acusado. Por su parte la Abg. Doris Uzcategui de Villamizar en su carácter de defensora señaló: “…hago del conocimiento del Tribunal, que mi defendido, dada su situación de sanidad mental, he podido observarlo deambulando en las calles de esta ciudad, concretamente en la avenida 16 de Septiembre, y pienso que es esa una de las razones por las cuales no a hecho acto de presencia a las audiencia que se le han notificado por el estado de salud mental, que incluso a simple vista se puede apreciar, por el aspecto físico que presenta, por último solicito del Tribunal, que una vez acordado el pedimento del Ministerio Público, se declare la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 48, ordinal 5º y el sobreseimiento con fundamente en el artículo 318, numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por este motivo, este tribunal publica el auto de sobreseimiento de la presente causa, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
FIDEL RONDON RUIZ, soltero, indocumentado, de 40 años de edad, nacido el 23-10-64, domiciliado en el sector Pie del Llano, Bar El Catador, segundo piso, Mérida Estado Mérida.
HECHOS INVESTIGADOS
El día 09/03/2004, aproximadamente a la once y cincuenta minutos de la noche, el Distinguido (PM) No. 350 Benito Dugarte y Cabo Segundo (PM) 288 Alarcón José Gregorio adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, recibieron llamada de radio, indicando que se dirigieran al galpón de la Polar ubicada en la avenida Andrés Bello sector las Tapias del Estado Mérida, ya que un vigilante tenia un detenido que presuntamente estaba robando, se trasladaron al lugar y verificaron que en efecto el vigilante tenia retenido a un ciudadano que dijo llamarse FIDEL RONDON RUIZ, no aportando mas datos, indicándoles el vigilante que este ciudadano acababa de sacar dos cajas de cerveza del depósito (galpones) de la Empresa Polar, ubicada en la Av. Andrés Bello, por ello se realizó su detención.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal para decidir observa que:
El artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1.- Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;”.
La Experticia de Avalúo Comercial N° 9700-067-ST-298, (f. 9) de fecha 10 de marzo de 2004, realizada por el Agente Gómez Javier, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicado a Dos (02) envases de POLAR ICE, contentivos de treinta y seis (36) botellas de vidrio, tienen un valor comercial de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00).
Ahora bien, el delito por el cual se acusa al ciudadano Fidel Rondon Ruiz, es Hurto Simple frustrado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos. Sin embargo la Ley que mas le favorece es la actual, en este sentido el artículo 451 del Código Penal vigente señala que “…Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.) la pena será de prisión de tres a seis meses.”. En el presente caso el precio de los objetos es inferior a la unidad tributaria pues esta se encuentra sobre los TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES, además la pena de prisión es inferior al máximo de la pena de tres años, por ello lo correcto es autorizar a la Fiscalia Quinta de Proceso del Ministerio Público para prescindir totalmente de la acción penal. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Sobreseimiento de la causa de acuerdo al artículo 318.3 de la citada Ley adjetiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo que antecede, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de FIDEL RONDON RUIZ, por extinción de la acción penal fundamentada en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Ordena la entrega de los objetos descritos en la planilla de custodia N° 204339 (f. 7), al Gerente de la Empresa Polar del Estado Mérida. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal CUMPLASE.
EL JUEZ
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. SIOLY CONTRERAS