REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Control N° 5

Mérida, 26 de abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010768
ASUNTO : LP01-P-2005-010768


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE
ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE LEONARDO ASTORGA ARIAS, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Camioneta, pick up; Año: 2001; Marca: Chevrolet; Modelo Cheyene, serial del motor 41V307633, serial de carrocería 8ZCEC14Tt41V307633, placas 45WMAO, color blanco, uso particular, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido en procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 13 de mayo de 2005 y puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que dejan constancia que el vehículo con las características ya descritas, conducido por el ciudadano JOSE LEONARDO ASTORGA, fue retenido por cuanto presentaba documentos falsos y los seriales presuntamente alterados (folio 01).

SEGUNDO: La Fiscalía Tercera mediante resolución que obra al folio 43 de las actuaciones, negó la entrega del vehículo, en virtud de que el mismo presentaba sus seriales alterados.

TERCERO: Al folio 18 de las actuaciones, cursa un Informe signado con el N° 9700-067-SV-320-05, suscrito por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO Y CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS, quienes realizaron Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…02.- La chapa con serial de carrocería 8ZCEC14T41V307633, ubicada en el tablero de los instrumentos, parte izquierda, es FALSA,- 3.- El serial de motor, dígitos 41V307633, ubicado en el Block, del mismo se encuentra ALTERADO, en el vehículo. 4.- El serial de seguridad, se encuentra Desbastado, en el vehículo. 5.- ... se observó que la misma se encuentra SOLICITADA, por la Sub-Delegación de las acacias, según la causa N° G-423.154, de fecha 28-04-2003, que se instruye por uno de los Delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CUARTO: Obra al folio 06, Certificado de Circulación N° J001230726, en el cual aparece como propietario del vehículo aquí solicitado, PDVASA PETROLEO Y GAS.
Igualmente obra al folio 88 de las actuaciones fiscales, una copia certificada de documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano EUSEBIO ANTONIO SUESCUM RAMIREZ, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano JOSE LEONARDO ASTORGA SUESCUM,, el vehículo cuya entrega solicita el último nombrado.


Decisión del Tribunal

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, el solicitante no presenta EL CERTIFICADO ORIGINAL DEL VEHÍCULO y como se lee del Certificado de Circulación N° J001230726, el propietario del vehículo aquí solicitado es PDVASA PETROLEO Y GAS, por otra parte, si bien es cierto que existe un documento de compraventa, mediante el cual el ciudadano EUSEBIO ANTONIO SUESCUM RAMIREZ, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano JOSE LEONARDO ASTORGA SUESCUM, el vehículo cuya entrega solicita el último nombrado. No es menos cierto que, no se encuentra PROBADA LA TRADICIÓN LEGAL del citado vehículo, pues no se presenta el documento de compra venta en donde PDVSA PETROLEO Y GAS le vende al ciudadano EUSEBIO ANTONIO SUESCUM RAMIREZ, de tal manera que se presumen falsos sus documentos, mas importante aun es el hecho que el citado vehículo se encuentra “SOLICITADO” por la Sub-Delegación de las acacias, según la causa N° G-423.154, de fecha 28-04-2003, que se instruye por uno de los Delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEl VEHÍCULO, Camioneta, pick up; Año: 2001; Marca: Chevrolet; Modelo Cheyene, serial del motor 41V307633, serial de carrocería 8ZCEC14Tt41V307633, placas 45WMAO, color blanco, uso particular presentada por el ciudadano JOSE LEONARDO ASTORGA. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la decisión con oficio al C.I.C.P.C, Sub-Delegación de Las Acacias, para que se informe al denunciante de la causa N° G-423.154, de fecha 28-04-2003, que se instruye por uno de los Delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. SIOLY CONTRERAS