REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Control N° 5

Mérida, 26 de abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000749
ASUNTO : LP01-P-2006-000749


AUTO DECLARANDO CON LUGAR NULIDAD ABSOLUTA

El 25 de abril de 2066 se realizó el Acto de Audiencia Preliminar al ciudadano ERENIO ALARCON por el delito de CULTIVO DE PLANTAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, como punto previo el defensor Abg. Oscar Marino Ardila, opuso la nulidad absoluta del acta de entrevista que riela al folio seis (06) ratificó el escrito excepciones presentado ante este Tribunal, el cual consta a los folios 71 al 83 inclusive, anexando copia de la decisión dictada por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 15-06-2004. Por ello se publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se señalan:

En este sentido, al revisar la causa se observa al folio 06, ENTREVISTA de fecha 28 de febrero de 2006, realizada por el Cabo Primero (PM) Isidro Mora Belandria en la SUB COMISARIA N° 6 CANAGUA. E.S.P.- MUCUTUY, al ciudadano ERENIO ALARCON, sin imponerle de los hechos que se investigan, sin estar asistido de abogado y sin autorización fiscal.

Con relación a esto, el artículo 191 del citado Código Adjetivo, señala: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que en este Código se establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”-

El caso que nos ocupa, la entrevista realizada al imputado ERENIO ALARCON le violó el derecho a la defensa previsto en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, pues tales actos están viciados de nulidad absoluta.


Sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 003 de fecha 11 de enero de 2002, con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, entre otras cosas, señala: “Esta misma sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El proceso constituye un instrumento fundamental… En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la finalidad del proceso: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.” Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la Ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones al debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstos en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.” De tal manera que no se puede permitir que, la presente causa (viciada de nulidad absoluta) continué su curso y que sea atacada de nulidad y se ordene la reposición de la misma, con la consecuente pérdida de tiempo que ello implica.


Quien aquí decide considera que habiéndose percatado la defensa del vicio procesal implícito en la presente causa, por violación de normas procesales, lo procedente es actuar, anulando los actos violatorios y así se decide. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento PRIMERO DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD, de las actuaciones contenidas en los folios seis (06), trece (13) catorce (14) quince (15) y dieciséis (16) con su correspondiente auto. SEGUNDO: Otorga medida cautelar de caución juratoria, en consecuencia Erenio Alarcón, deberá presentar carta de domicilio de la Prefectura más cercana del sitio de su residencia, y una vez consignada se acordará su traslado ante este Tribunal, a los fines de firmar la respectiva acta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena retrotraer el proceso a la etapa de investigación, a los fines de que se imponga al ciudadano Erenio Alarcón, de los hechos que se investigan en presencia de un abogado y en presencia del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. SIOLY CONTRERAS