REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 28 de abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-001362
ASUNTO: LP01-P-2006-001362

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Visto que el 26/04/2006, la Abg. Sonia Carrero Fiscal Auxiliar Primera de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN: Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido 08-09-1987, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.964.284, trabajo en una ferretería y estudiante en el Tirfa (libre escolaridad), con cuarto de bachillerato, domiciliado en Santa Elena, callejón intercomunal N° 1-29, Estado Mérida, teléfono N° 0416-177.5462. y solicitó la aprehensión del imputado en situación de flagrancia por el delito de Robo arrebaton (cómplice), previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el 84.1 del Código Penal; aplicar el procedimiento abreviado y medida cautelar sustitutiva al privación judicial de libertad. Por ello, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos
1) Consta en Acta de Policial (F. 09) suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) N° 285 Aguilar Sofía y Distinguido (PM) 567 Dugarte Gerardo, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida. Que el 24 de abril de 2006, siendo aproximadamente las cinco y treinta y ocho minutos de la tarde, encontrándose de patrullaje por el Sector de la Avenida Las Americas, específicamente frente a la panadería Croacia, visualizaron a una ciudadana quien los llamó y se identificó como UZCATEGUI ERIKA DEL VALLE, informándoles que minutos antes, dos ciudadanos con las siguientes características: suéter de color verde oliva y pantalón Jean de color azul, gorra de color blanco y lentes; el otro joven franela de color azul clara y pantalón Jean azul claro, le habían arrebatado su teléfono celular Marca Samsung de color plateado con estuche de color negro, indicándoles que los ciudadanos habían salido corriendo por las escaleras que dan con el viaducto Sucre, procedieron a realizar un recorrido y en la esquina de la Avenida Urdaneta, dos funcionarios de la Policía Vial perseguían a dos ciudadanos con las mismas características procedieron a prestarle apoyo interceptaron a los ciudadanos y les realizaron inspección personal, encontrándole al ciudadano MARVAL GUILLEN TITO ALEJANDRO que vestía suéter de color verde oliva y pantalón Jean de color azul en el bolsillo derecho del pantalón un celular de color plateado, con estuche negro, Marca Samsung, Modelo: SCH-A895, serial: A3LSCHA890; con su batería; y al adolescente que vestía franela de color azul clara y pantalón Jean azul claro, tenia en la mano izquierda un celular plateado con blanco, Serial N° SJWF0298AA, la inspección fue presenciada por los testigos Parra González Petra Mery y Padilla Figueroa Jerónimo José, acto seguido se presentó la víctima y reconoció a los dos ciudadanos retenidos como los que le habían arrebatado el celular, igualmente reconoció el teléfono celular plateado de estuche negro Marca: Samsung. Seguidamente los aprehendidos fueron trasladados al Comando General de Policía por orden de la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Publico.

De los elementos de Convicción
1.) Declaración del testigo instrumental UZCATEGUI ERIKA DEL VALLE (f.12) quien señala haber sido víctima del arrebaton de un teléfono Marca Samsung de su propiedad.
2.) Declaración de la Ciudadana PARRA GONZALEZ PETRA MERY (f. 13), testigo presencial de la revisión personal realizada al imputado Tito Alejandro Marval y de la incautación del teléfono celular Marca Samsung.
3.) Declaración del Ciudadano PADILLA FIGUEROA JERONY JOSE (f. 13), testigo presencial de la revisión personal realizada al imputado Tito Alejandro Marval y de la incautación del teléfono celular Marca Samsung.
4.) Planilla de custodia N° 206456, con la siguiente descripción de evidencias: 1.- UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SCH-A895, SERIAL A3LSCHA890, CON SU BATERIA SERIAL BST313BSN, CON SU FORRO DE COLOR NEGRO. 2.- UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, SERIAL SJWF0298AA, CON SU BATERIA SERIAL AANN4285B.
5.) Inspección Ocular N° 1564, realizada por Montilva Juan Carlos y Ángel Núñez adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en Avenida Las Americas frente al local comercial denominado Panadería Croacia, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida.
6.) Experticia de Valor Comercial realizada por el funcionario Subinspector Javier Abelardo Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a: 1.- UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SCH-A895, SERIAL A3LSCHA890, CON SU BATERIA SERIAL BST313BSN, CON SU FORRO DE COLOR NEGRO. 2.- UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, SERIAL SJWF0298AA, CON SU BATERIA SERIAL AANN4285B. Asignándoles un valor real de ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 880.000,00).
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De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el teléfono celular Marca Samsung, Modelo: SCH-A895, incautado al imputado TITO ALJANDRO MARVAL GUILLEN, fue arrebatado a la ciudadana Erika del Valle Uzcategui y era poseído por el aprehendido para el momento de su detención en el bolsillo de su pantalón, y estaba a su disponibilidad material, por ello la conducta del imputado constituye el delito de Robo arrebaton (cómplice), previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el 84.1 del Código Penal. El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor y su propiedad teléfono celular Marca Samsung. Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple cuan evidente subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de ROBO ARREBATON (cómplice), previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el 84.1 del Código Penal. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLEN.

De la Medida Cautelar Sustitutiva
Si bien, la pena eventualmente aplicable es de mediana entidad. Y por cuanto el imputado goza de arraigo en el país, no posee registros policiales ni penales que desdigan de su conducta predelictual y no está acreditado ni el peligro de fuga ni de obstaculización, se acuerda con lugar la imposición de la medida cautelar de presentación periódica y personal del imputado cada quince (15) días ante el Tribunal y de poner al ciudadano Tito Alejandro Marval Ruiz, bajo responsabilidad de su padre ciudadano Rubén Darío Marjal Ferrer, para que asista a tratamiento de rehabilitación por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y para que presente a este ciudadano cada vez que lo requiera. Así se decide.


Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Declara la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Tito Alejandro Marval Guillen como cooperador del delito de Robo Arrebatón, previsto en el artículo 456, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Vigente, por considerar presentes los supuestos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia en el acta policial que riela al folio 2, de fecha 24 de abril de 2006, que este ciudadano fue detenido cerca del sitio de donde se cometió el delito con los objetos productos del mismo. SEGUNDO: Declara con lugar aplicar el procedimiento abreviado en la presente causa, de conformidad con el artículo 373, en concordancia con el artículo 372.1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones originales al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. TERCERO: Acuerda sustituir la medida privativa de liberta con la medida cautelar, prevista en el artículo 256, ordinal 3° ejusdem, con presentación periódica ante este Tribunal una vez cada quince (15) días y de poner al ciudadano Tito Alejandro Marval Ruiz, bajo responsabilidad de su padre ciudadano Rubén Darío Marjal Ferrer, para que asista a tratamiento de rehabilitación por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y para que presente a este ciudadano cada vez que lo requiera. Asimismo, presentar constancia del Centro de rehabilitación el cual le este dando el tratamiento de rehabilitación. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABG. SIOLY CONTRERAS