REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001026
ASUNTO : LP01-P-2006-001026


Vista la solicitud realizada por ante este Tribunal, mediante escrito, en fecha 24 de Abril del 2006, por el Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO FISCAL No 02 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual solicita formalmente la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad del ciudadano, GERARDO ANDRÉS MONTAÑO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.699.039 , el cual se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso FRANK ANDERSON MARQUEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No 16.445.833, basando la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el citado ciudadano GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA, ya identificado presuntamente ocasiono la muerte del hoy occiso FRANK ANDERSON MARQUEZ LOPEZ , y presumiendo la representación Fiscal, que el imputado esta evadiendo la justicia, por las múltiples circunstancias que han impedido que esta causa se desarrolle con normalidad, dilaciones que lo atribuyen a la defensa y al imputado.
Una vez analizada la presente, el Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Llama la atención que por notoriedad judicial, esta Juzgadora ha tenido conocimiento de lo siguientes hechos que han trascurrido en este Circuito Judicial Penal y en la presente causa que hacen suponer que el imputado quiere evadir la justicia, circunstancias muy parecidas ocurrieron en el asunto Penal LP01-P-2002-000175, ante el Tribunal Ejecución de está jurisdicción.


En relación a las múltiples dilaciones que señala la representación Fiscal y por notoriedad judicial que esta juzgadora tiene conocimiento que en el asunto penal No LP01-P-02-175, se puede constatar que efectivamente los Abogados de la Defensa, fueron exactamente los mismos que han actuado en este proceso, ellos son los Abogados VIRGINIA MOLINA, OSCAR ARDILA, CARLOS PEÑA, EDUAR CONTRERAS.
Es bueno resaltar que si bien es cierto, las causas de dilación ante el Juez de Ejecución, del asunto anteriormente citado, no tienen nada que ver con el presente caso, también es cierto que son circunstancias muy parecidas que hacen presumir que para la fecha 16 de Mayo del presente año, fecha en la cual el imputado estará en libertad, POR CUMPLIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LA PENA, ya que le fue revocado el beneficio de Confinamiento, éste evadirá la acción de la justicia, pues posee un antecedente penal por una condena anterior, donde le fue otorgado un beneficio el cual incumplió y lo desentrañare así:
En el caso que nos ocupa el Tribunal de Control No 03, recibe las actuaciones donde el Fiscal solicita se fije de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, en fecha 20 de Febrero del año en curso, en la cual el imputado nombra como su defensor al Abogado Oscar Ardila, quien se juramento y acepto el cargo, en fecha 21-02-2006, (folio 58); Al folio 59 de las actuaciones esta inserta un Acta de Inhibición de fecha 21de Febrero de 2006. En esta misma fecha fue recibida como consecuencia de esa inhibición, por el Tribunal No 05 (folio 64); Fijado previamente por este juzgado para el día 22 de Febrero el acto de Reconocimiento, consta al (folio 65) un acta donde la Juez de Control No 05 difiere el acto para el día 01 de Marzo del año en curso, notificando al Abogado Privado Oscar Ardila; Consta en autos al (folio 72) un acta de fecha 02 -03-06, que refleja que el Abogado Oscar Ardila no se presento , sin embargo el Defensor Público vista la insistencia del imputado de nombrar a su abogado de confianza, se separa |por razones de garantizar el debido proceso al imputado, nombrando en este acto al Abogado Carlos Peña, por el cual el Tribunal consideró procedente a la notificación de dicho Abogado y fijar una nueva Audiencia de Reconocimiento, para ese mismo día a las cuatro de la tarde; Al (folio 76 y 77) , esta inserta un acta , nuevamente la Juez difiere el acto por no estar presente el Abogado Carlos Peña y fija el acto para el día 03-03-06, para la una de la tarde; Al (folio 81) esta consignado un escrito del imputado en el que nombra como Abogado defensor Eduar Contreras, quien fue debidamente juramentado y así esta sentado al (folio 95). El Abogado Eduar Contreras recusa a la Juez de Control No 05 Abg. Alida Torcatti; Le corresponde conocer al Juez de Control No 01, quien recibe la causa en fecha 03 de Marzo de 2006 y una vez en el acto no se realizó, en virtud de que no se realizó el traslado. En fecha 14-02-06, nuevamente la Fiscalía solicita por escrito el Acto de Reconocimiento, el cual es fijado para el día 15-02-06, a las dos de la tarde y para esta fecha consta acta de diferimiento, el imputado insiste nuevamente en nombrar como su Abogado a Oscar Ardila, El Tribunal fija para el día 16-02-2006, a las dos de la tarde, para esta misma fecha el Tribunal suspende nuevamente la Audiencia por no estar presente el Abogado Oscar Ardila, y deja constancia que fue debidamente notificado , haciéndole una advertencia al Abogado Oscar Ardila de no comparecer nombrara Abogado Público; se fija nuevamente para el día siguiente 17-02-06, no se llevo a cabo por Abandono del defensor Público No 01 Abg. Mairet Uzcategui. Es importante resaltar un escrito del abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, disculpándose por no estar presente en el acto anterior “Señalándole a todo evento y desde ya a este Tribunal, que en horas de la mañana del día viernes 17 de Febrero del año 2006 es imposible, mi apersonamiento a cualquier acto que fije el Tribunal por tener que realizar compromisos profesionales y personales fijados con anterioridad, lo cual hace imposible mi comparecencia, hasta quizá finalizada la mañana…”.
Ahora bien luego de relatar las múltiples dilaciones sucedidas tanto en el Tribunal de Ejecución, como en el presente caso, quien suscribe no quiere ser cómplice de tal evidente irregularidad, obviamente los Abogados de la defensa como el imputado nos han dado material suficiente para fundamentar una Medida de Privación Judicial de Libertad, que cumple con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual fundamentare más adelante, sino que el peligro de fuga, esta demostrado con el comportamiento del imputado en la investigación que se le sigue por el supuesto HOMICIDIO, en contra de la Víctima FRANK ANDERSON MARQUEZ LOPEZ, hechos que encuadran perfectamente en el artículo 251, ordinales 4 y 5 EJUSDEM, ello es, “El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal “.”La conducta predelictual del imputado”.

Este ciudadano GERARDO ANDRÉS MONTAÑO VIELMA, con sus respectivos Abogados han Abusado del Derecho, no han asistido a las Audiencias, otras asisten y manifiestan ya no ser los Abogados , otros renuncia como consta en las actuaciones en fin , sobre este aspecto el Abg. José Gregorio Viloria, Juez de juicio No 2 , de este circuito Judicial se ha pronunciado en la causa penal No LK01-P-2002-000020 de la manera siguiente

“El abuso de derecho como tal, configura una modalidad de fraude procesal conforme a la Ley procesal, expresamente reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional) y ha sido debidamente conceptual izado. Así tenemos que en términos generales el mismo ha sido calificado como el exceso en el uso de una facultad legal, atribución o potestad, cuando es ejercida en detrimento de otros. Acótese que el exceso no es una noción meramente cuantitativa, también existe exceso cualitativamente hablando, como cuando se hace uso de algo desproporcionado o contraproducente a un fin superior. Cuestión que indefectiblemente ocurre cuando se abusa del derecho reconocido por la ley.

En el ámbito del derecho procesal comparado se ha estudiado el punto. Y las disquisiciones hechas, nos sirven de guía al respecto. Así, el procesalista Alemán, Walter Zeiss opina que:

“Se abusa del derecho cuando se le ejerce, no para promover un interés querido por la Ley –finalidad legal- , sino para lograr fines reprobables, esto es, una finalidad particular contraria a la Ley (…)
De esta manera, aquél que no tiene el derecho y lo ejercita, abusa del derecho; aquél que tiene el derecho que no requiere de tutela jurisdiccional abusa del derecho; igualmente habrá abuso del derecho, cuando se ejerce el derecho que efectivamente se ostenta con la finalidad, no de que se aplique la Ley y se resuelva el conflicto judicial, sino para obtener egoístas intereses y beneficios particulares y perjudicar a alguna de las partes o a algún tercero…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 09/03/2000, estableció:

“cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso (omissis)

No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción, y permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada. (Subrayado nuestro).”

En el presente caso con lo anteriormente expuesto el Tribunal , una vez fijada la Audiencia para oír al imputado de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando el derecho a la defensa, tal y como consta en las actuaciones (folio 166), se da cuenta de los posibles diferimientos por el comportamiento del imputado, no fue trasladado al Tribunal, por lo cual se suspende para la fecha 20-04-06, en este acto estuvieron presentes nuevamente los Abogados Virginia Molina y Oscar Ardila, quienes manifestaron no ser los Abogados defensores del imputado y nombran como Abogado de la Defensa el imputado a Armando de la Rotta . Allí se acuerda notificar al Abogado Armando de la Rotta, quien no asiste, a pesar de haber introducido escrito justificando y en comunicación con esta juzgadora en presencia del Fiscal del Ministerio público, se le comunicó que tenia que presentarse en horas de la tarde, no asistiendo a la misma, así consta en las actuaciones (folios 176 vuelto y 178).

Dicho todo lo anterior y de conformidad con el artículo 250 y 251 se procede a justificar el porque de esta Medida para el ciudadano GERARDO ANDRÉS MONTAÑO VIELMA.

PRIMERO: Observa esta Juzgadora, que de las actas se desprende que efectivamente se cometió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta inserta en la causa desde los folios uno (01) al treinta y nueve (39), las actuaciones diarias llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 18 de Enero de este año, donde se refleja la recepción de llamada, donde informan que en el interior de una vivienda, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego. En esta misma fecha los funcionarios Policiales practican inspección Técnica y dejan constancia, que en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa No 3-16, Mérida Estado Mérida, en la cual se tomaron fotografías y recolectaron evidencias de interés criminalístico , también constan las entrevistas a los testigos presénciales que observaron la forma como un sujeto entra a la vivienda y dispara en contra del hoy occiso, el informe de Autopsia suscrito por el Médico Forense Alejandro Pereira Márquez, quien entre sus conclusiones expone “ Masculino de 23 años de edad, quien falleció por hemorragia masiva torazo abdominal de 4000cc, lo cual condiciono shock hipovolemico secundario a la perforación de pulmón izquierdo y a la sección de la arteria ilíaca izquierda; a la lesión de la masa encefálica lo cual guarda relación con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego a la cabeza del tórax y abdomen” (folio 38). Está inserta la Inspección que hace el detective YAKO JUGO VALERA, quien se traslado al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz (folio 08), dejando constancia que en la camilla metálica se aprecia el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, describiendo la forma como estaba vestido, impregnadas de manchas de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hepática (sangre), quien hace el examen externo del cadáver describe las heridas que presenta. Igualmente la declaración de los testigos, MARQUEZ JOSE ALEXANDER, MARQUEZ LOPEZ LEYRI SURINAM, LOPEZ PEÑA GARDENIA, PAREDES TRINIDAD YANIRA, YOFRE AURELIO ROJAS GARRIDO, todos plenamente identificados, quienes coinciden al narrar como sucedieron los hechos, la forma como irrumpió el imputado a la vivienda de la víctima y le disparo, estando presente dos hermanas, sus padres y la novia de la víctima, y fuera de la vivienda vecinos que observaron al momento de la huida del agresor. Aunado a esto el Reconocimiento en Rueda de Individuos que se llevo a efecto el 06 de Abril del corriente año, con todas las garantías procesales el imputado fue reconocido por los padres y hermanos del hoy occiso FRANK ANDERSON MARQUEZ LOPEZ, quienes de una forma si se quiere afligidos y con mucho dolor identificaron al hoy imputado GERARDO ANDRÉS MONTAÑO VIELMA. Reconocimientos que están insertos a los (folios 137 al 152). Las cuales tuvo necesidad de fundamentar por auto separado, visto que el imputado se negó a firmar las actas (folio 157). Es de hacer notar que los testigos presénciales al momento de relatar los hechos ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas coinciden en las características que tiene el presunto agresor, con las características que dan en presencia de quien suscribe , en el Acto de Reconocimiento llevado a efecto por este Tribunal de Control No 06. Es por lo que consideró que la presente solicitud, se encuentra ajustada a Derecho, puesto que están llenos todos los requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 y ordinal primero del articulo 77 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, contempla una sanción penal de doce 12) años a dieciocho (18) Años de presidio, existiendo además suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano GERARDO ANDRÉS MONTAÑO VIELMA , es el presunto autor ó participe en la comisión del citado hecho punible, existiendo la presunción de peligro de fuga, por las dilaciones injustificadas anteriormente expuesta por las cuales tanto el imputado como sus defensores han incurrido en Abuso del Derecho y queriendo provocar así impunidad, una de las cosas más criticadas a Venezuela por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y al respecto me voy a referir a la sentencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 30-07-2002, No 376: “ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción penal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo “ (…) “…La necesaria consecuencia de la injusticia: La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo”.
Así las cosas y como quiera que cumplido los requisitos como están del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena expedir la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN , como quiera que este Juzgado de Control tiene conocimiento que el imputado se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución No 01, quien cumple condena en el Centro Penitenciario de este Estado, en la población de Lagunillas, para dar cumplimiento al artículo 250, segundo aparte procede a fijar la Audiencia a los fines de resolver sobre mantener o sustituir la Medida por una menos gravosa, la cual se requiere escuchar al imputado de conformidad con el artículo 130 EJUSDEM y siguiente. Se ordena fijar la Audiencia para oír al imputado el día viernes 27 del presente mes y año. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1.-) Acuerda con lugar la Aprehensión del ciudadano GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA , venezolano, natural de Caracas, nació el 23-08-81, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No 14.699.039, soltero, hijo de RAMON ABIGAIL MONTAÑO Y MARY JOSEFINA VIELMA DE MONTAÑO, residenciado en Barinas, Sector Guasumito, antiguo restaurante El Gran Paradero, a mano izquierda de la redoma, puesto que la solicitada aprehensión cumple con los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha.
2.-) Se acuerda oficiar con carácter de urgencia a los diferentes cuerpos de Seguridad del Estado, para el cumplimiento de la siguiente medida, y así se decide.
3.-) Notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABOG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA

ABOG.




Se libraron boletas de notificación y oficios No----------------------------------------------------