REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-004359
ASUNTO : LP01-S-2003-004359

Vista la solicitud de desestimación de la causa presentada por la fiscalía Primera del Ministerio Público, a favor del ciudadano MARIA ANA LETICIA BALZA, en fecha 04-12-2003, este Tribunal de Control, estima hacer las siguientes consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
DE LOS HECHOS

Solicita la fiscalía actuante la DESESTIMACION de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran que los hechos que originaron la presente no revisten carácter penal, es decir, que la apertura de una investigación para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, la vía apta es el juicio ordinario, establecido en el Código de Procedimiento Civil; la denuncia de auto radica fundamentalmente “…en el fraude procesal que se fraguo ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta jurisdicción de Mérida, entre MARIA ANA LETICIA BALZA, como demandante y JOSE ALTAGRACIA RAMIREZ RIVERO Y MARIA JUANA AVENDAÑO DE RAMIREZ, como demandados, mediante el convenio por Ejecución de Hipoteca que fue debidamente homologado por el mencionado Tribunal, el cual le impartió el carácter de cosa juzgada y que se traduce en la imposibilidad de recuperar su inmueble…” La denunciante de autos plantea mediante modo de proceder lo siguiente: “… la ciudadana Maria Ana Leticia Balza,… y su apoderado Judicial Asdrúbal Gil, hicieron incurrir en error a través del engaño a los ciudadanos Maria Juana Avendaño de Ramírez y José Altagracia Ramírez,…haciéndoles creer que le cancelaban un préstamo…, cuando en realidad le estaban induciendo a firmar una hipoteca sobre el inmueble en el que se encuentra su hogar…". Agregan que el Abogado que represento a los demandados, ciudadanos Juana Avendaño de Ramírez y José Altagracia Ramírez, ha trabajado en múltiples casos con el Abogado Asdrúbal Gil, con el fin de darle a los actos apariencia de legalidad.
DE LA SOLICITUD FISCAL

La representación fiscal sostiene el criterio que la presente investigación según los hechos anteriormente planteados “…no reflejan la comisión de ilícito penal alguno , puesto, que, lo que se infiere del escrito antes mencionado fue que los ciudadanos Maria Juana Avendaño de Ramírez y José Altagracia Ramírez, fueron víctimas de un presunto fraude procesal que se fraguo ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, mediante el convenimiento por Ejecución de Hipoteca que fue debidamente homologado por el mencionado Tribunal, el cual impartió el carácter de cosa juzgada y que se traduce en la imposibilidad de recuperar su inmueble, por lo que consideran que no es posible iniciar la averiguación penal…” y explican y fundamentan con Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia , que la vía es única y exclusivamente la del Juicio Civil Ordinario.
EL TRIBUNAL
Ahora bien, analizado lo anterior, quien aquí juzga considera necesario hacer algunas reflexiones: Constan en los autos que conforman la causa, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir, que la vía idónea es la acción penal, a pesar que no consta ningún acto de investigación por parte de la representación Fiscal, como mínimo antes de solicitar la desestimación pudo haber constatado lo siguiente: 1) La Fiscalía del Ministerio Público solo se limito a fundamentar en una Jurisprudencia….para las cuales el magistrado deja muy claro que cuando no hay suficientes pruebas, la vía idónea es el procedimiento civil, por lo que a continuación expresare porque no estoy de acuerdo con el criterio de la Fiscalía; 2) En el caso que nos ocupa, se puede investigar el Juicio de Ejecución de Hipoteca, si hubo “dolo” (estafa o cualquier otro delito), en la celebración del contrato de hipoteca (art. 1146 del Código Civil), y si los resultados son positivos, es decir, si se demuestra la falsedad del instrumento: “documento de hipoteca”, éste sería el fundamento para la procedencia de la acción de invalidación por fraude procesal. Como quiera que el recurso de invalidación, esta sujeto a que previamente se demuestre si hubo DOLO en la celebración del contrato de hipoteca (arts. 1146 y 1.154 CC, ), es por lo que se debe investigar, ante los hechos o causas que llevaron a los demandados a la firma del contrato referido. Es de advertir que una cosa es el fraude a la ley: caso de violación a ésta; si hubiese habido dolo en el contrato de ejecución de hipoteca; y otra, es el fraude procesal, caso en que lo hubiese habido en el proceso o juicio de ejecución de hipoteca; 3) Se refleja de los recaudos consignados por la Defensora del Pueblo , que se hace indispensable investigar y demostrar las circunstancias que originaron el contrato de hipoteca, debido a que éste, es el origen del problema, es menester demostrar si hubo o no falsedad intrínseca en el contrato, si fue o no producto del dolo (Art. 1146CC); y si el resultado de las investigaciones llegara ser positivo, éste es el fundamento que se necesita para la procedencia de las acciones penales, y posteriormente civiles (para demostrar el fraude procesal). “Aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato” art. 1146 del Código Civil. En este caso el juzgador debe inquirir los móviles subjetivos de los contratantes. Luego la ilicitud está en las maniobras para hacerse con el inmueble., por un precio diez veces inferior a su valor real, lo que puede considerarse como perturbador del orden social, así las cosas, se considera en caso de comprobarse UN FRAUDE PROCESAL O UNA SIMPLE ESTAFA; 4) Para declarar la estafa o cualquier otro delito, con motivo del otorgamiento del documento de hipoteca, es necesario investigar, y de acuerdo a lo que bien tenga la representación Fiscal, ha de ser considerado además, entre otros hechos los siguientes:
a) Si la actora, MARIA ANA LETICIA BLANCO, para la fecha de la hipoteca, y días antes y días después, tenían medios de fortuna, en instituciones bancarias, que cubrieran el monto de la hipoteca.
b) La procedencia del dinero
c) Si la actora entrego la cantidad en un cheque, o depositó tal cantidad, en alguna cuenta de los cónyuges demandados;
d) Si los cónyuges recibieron esa cantidad que refiere la hipoteca.
e) Si esa supuesta cantidad, recibida por los esposos, fue depositada en alguna institución bancaria, en esa fecha, o días antes o después de la fecha de la hipoteca
f) Si los esposos demandados conocían al abogado que los asiste
g) Quien busco al Abogado Carlos López Cedeño, para que asistiese a los cónyuges demandados, para convenir?
h) Quien pago los honorarios del Abogado Carlos López, en la asistencia a los demandados, por el convenimiento?
i) Investigar los casos en que los abogados ASDRUBAL GIL apoderado de la actora y CARLOS LOPEZ abogados asistentes de los cónyuges, han ejercido conjuntamente en otros casos, tipo de actuación y si hubo confabulación
k) Serían sospechas de la confabulación, la cantidad irrisoria en que el bien supuestamente hipotecado, es dado en pago.
l) Es lesivo para los intereses de los cónyuges, dar en pago, por veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000, oo), que fue la cantidad intimada por el Tribunal (folio 11) , el inmueble (supuesto objeto de hipoteca), constituido por lote de terreno, en la extensión de cinco mil ciento ochenta y nueve metros con veinticinco metros cuadrados (5.189,25 M2) y su ubicación (LA CULATA; PARROQUIA MILLA), para esa fecha de constitución de la hipoteca, el inmueble referido tendría un precio mínimo de cien millones de bolívares (Bs. 100. 000.000,00), el metro cuadrado; estimándose el precio de dicho inmueble, para la fecha del acto del convenimiento (5-04-2002), como mínimo, tenia la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares ( Bs. 150.000.000,00).
Ahora bien de las circunstancias antes enumeradas y de llegarse al convencimiento, si los demandados dieron su consentimiento a consecuencia de un error excusable, o porque el consentimiento fue arrancado por violencia o fueron sorprendidos por dolo (estafa o cualquier otro delito) es decir, fraude a la Ley, es decir, si ese contrato de hipoteca , fue obtenido violentando el consentimiento de los cónyuges, o si dieron su consentimiento a consecuencia de un error excusable o por haber sido sorprendidos por dolo; por lo que, previamente se puede indagar sobre la falsedad de dicho documento.
Así las cosas, no se puede atacar el proceso de ejecución de hipoteca por fraude procesal, sin antes obtener resultados sobre la falsedad intrínseca del contrato de hipoteca. Por lo que primero hay que evidenciar el fraude a la Ley (la falsedad de instrumento, según el artículo 1146 CC) y después el fraude procesal ART. 329, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
Del resultado de las investigaciones nos informaran si son procedentes o no, las acciones civiles. Y de este modo demostrar si hubo o no fraude procesal, si hubo o no felonía de los abogados intervinientes en los actos en los que incurrieron como apoderados y abogados asistentes, durante el proceso de ejecución de hipoteca; tales como comparecencia de los demandados para convenir, y posteriormente, la dación en pago, a la demandante, con el inmueble de su propiedad (que comprende el lote de terreno, en la extensión de 5.189,25 M2 y las bienechurias allí radicadas); actos que arrojan sospechas, debido a que pareciera que estuviera revestido de características contrarias a la Ley, como pudo haber sido la manipulación de la actora y los abogados intervinientes, para hacer del inmueble: terreno (5.189,25 M2), casa para habitación y otras mejoras, aprovechándose de que son personas mayores, ingenuas, y sin instrucción (analfabetas), quienes habrían firmado unos documentos y actas, inducido por error excusable, violencia o sorprendidos por dolo. De llegar arrojar la investigación lo anteriormente expuesto y comprobarse que las víctimas del presente, firmaron ignorantes de los tecnicismos jurídicos, utilizados por el Abogado asistente, ellos no leyeron su contenido, y firmaron, se puede decir que, quienes lo asistieron , supuestamente están comprometidos en las maquinaciones de la parte actora, haciéndoles desprender de su único patrimonio, por un precio irrisorio, el intimado ( Bs. 23.000.000,00), el cual es diez veces el valor real de dicho inmueble. De resultar fraudulentas las circunstancias anotadas, quedaría demostrada la falsedad del contrato de hipoteca, lo que constituirá una ESTAFA, y esta falsedad serviría posteriormente, para fundamentar la invalidación del proceso.
Ciertamente no asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo de desestimación de la denuncia conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo analizado se deduce que faltaron actos de investigación, las cuales pudieran identificar si hubo o no delito y no fundamentar tal solicitud de Desestimación con senda Jurisprudencia de la Sala constitucional, cuando es muy claro el magistrado al expresar “cuando no hay suficientes pruebas, se seguirá por el procedimiento Ordinario”, es decir el pautado el Código de Procedimiento Civil, que evidentemente no es el presente caso. En consecuencia esta juzgadora no comparte tal criterio y así se decide
DISPOSITIVA
PRIMERO: Por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por no estar llenos los extremos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------
SEGUNDO: Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Primera a los efectos del artículo 302 eiusdem primer aparte, para que continué la investigación.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 06

ABOG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA,
CARMEN M. GARCIA SAMANIEGO
En fecha_____________, se libraron las Boletas de Notificación Nrs