REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000606
ASUNTO : LP01-P-2006-000606
Por cuanto este Tribunal recibió causa penal, donde consta escrito suscrito por el ciudadano CARLOS JULIO DÍAZ RONDON, asistido de la Abogada MARI YACQUELIN VILLAFANE DELGADO; mediante el cual solicita, se oficie a los cuerpos de seguridad, de la suspensión de la orden de captura y sea borrado de pantalla.
Ahora bien de la revisión de la causa que hace esta Juzgadora, se da cuenta que lo procedente en el presente caso es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma y este Juzgado de Control, para decidir observa:
PRIMERO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal anterior al vigente , en perjuicio de LUIS ANTONIO ALARCON ZERPA, el cual establece una sanción de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de cinco(05) AÑOS, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal Vigente, mientras que la Prescripción Judicial o Extraordinaria, que es la suma de la Ordinaria más su mitad y corre de manera ininterrumpida, de conformidad con el artículo 110 Ejusdem, es de siete años y medio (07 y 1/2);
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 18-03-1992 hasta la presente fecha, han transcurrido más de CATORCE (14) AÑOS, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial para el delito de HURTO CALIFICADO, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
SEGUNDO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal derogado en perjuicio de LUIS ANTONIO ALARCON ZERPA, de conformidad con el artículo 318, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 320 Ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Ofíciese a los Cuerpos de Seguridad de la presente decisión.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,
ABOG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.
LA SECRETARIA,
ABG.
En fecha__________________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.___________________________________________________.
Sria.