REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003386
ASUNTO : LP01-S-2004-003386
En virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-06-0803, de fecha 15-02-06, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 6 de fecha 17-02-06, para ejercer las Funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 06, a partir del 20-02-06, me AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y por cuanto este Tribunal recibió causa penal, donde consta escrito suscrito por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinales 1° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 y artículo 108 numeral 7 Ejusdem, por considerar que “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” y “ a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, este Juzgado de Control, para decidir observa:
PRIMERO:
Identificación de los imputados: JESÚS ALBERTO PEÑA, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 09-04-1971, de 35 años de edad, soltero, obrero, hijo de RAMONA PEÑA Y OJEDA LLOVERA, domiciliado en Urbanización Carabobo, Barrio Justo Briceño, vereda 10, casa Nº 02, Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.772, y RICHARD JOSÉ ARIAS SAAVEDRA, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 11-04-1975, de 31 años de edad, soltero, obrero, hijo de ISABEL SAAVEDRA Y ANTONIO ARIAS, domiciliado en Urbanización Carabobo, Barrio Justo Briceño, vereda 10, casa Nº 04, Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.430.
SEGUNDO:
NARRATIVA DE HECHOS
Se inició la presente investigación en fecha 04-03-2000, en virtud de la detención en situación de flagrancia presuntamente, de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEÑA Y RICHARD JOSÉ ARIAS SAAVEDRA.
Consta al folio 15 declaración de la víctima ABEL VIELMA ALARCÓN, quien expuso entre otras cosas: “Eso fue como a la una y cuarto aproximadamente, yo bajaba en la avenida Andrés Bello, donde está el enlace vial que da la Parroquia y la Pedregosa, cuando fui interceptado por un sujeto, me amenazó con una pistola y como no le hice caso se me abalanzó encima, forcejeamos los dos en le piso y al instante otro sujeto que se acercó me arrancó la cadena del cuello y dándome con machete por el brazo no me hizo ninguna lesión, luego el otro sujeto con el cual forcejeé, me lanzó con un cuchillo grande de color blanco...me lesionó en la región pectoral izquierdo, cerca de l tetilla izquierda, y en la mano izquierda, cuando me sentí cortado, salí a la avenida grité pidiendo auxilio, venía una comisión policial, me vieron y los sujetos salieron corriendo...los agarró al frente del Liceo Caraciolo Parra y Olmedo...”.
Corre inserto al folio 17 EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, practicada a una cadena metálica, elaborada en Oro de 18 kilates, valorada en 44.400,oo.
Consta al folio 18 RECONOCIMIENTO LEGAL practicado sobre: 1.- UN FACSÍMIL DE PISTOLA, 2.- UN ARMA BLANCA de las denominadas PEINILLA. 3.- UN ARMA BLANCA CUCHILLO.
En fecha 07-03-2000 (Folio 25 al 28) se realizó AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, ante el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Mérida, quien declaró la no flagrancia la aprehensión de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEÑA Y RICHARD JOSÉ ARIAS SAAVEDRA Y ORDENÓ LA LIBERTAD INMEDIATA Y PLENA DE LOS CITADOS CIUDADANOS, por haberse practicado el registro de sus personas por funcionarios policiales sin presencia de testigos, restándole fuerza proba5toria a dicho procedimiento, del cual no puede derivarse ninguna consecuencia jurídico penal.
En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinales 1° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
TERCERO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Derogado, LESIONES PERSONALES, ambos en perjuicio de ABEL VIELMA ALARCÓN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y FUEGO, tipificado en el artículo 278 Ejusdem, contra el Orden Público.
En cuanto al delito de lesiones se observa que no consta en la causa la experticia de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, requisito sine qua non para el Tribunal calificar la gravedad de las lesiones que indica la víctima le ocasionaron con un arma blanca al momento de que fue objeto del delito de Robo.
En relación con los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y FUEGO, considera esta instancia que si bien es cierto en una primera oportunidad fueron detenidos los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEÑA Y RICHARD JOSÉ ARAIS SAAVEDRA como presunto autores del hecho denunciado por Abel Vielma Alarcón, no menos cierto es que al momento de realizarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se declaró la aprehensión de dichos ciudadanos como no flagrante. Por otro lado, se observa que ciertamente como lo manifiesta la vindicta pública, no existen testigos presenciales que ratifiquen que a los imputados se les encontró en su poder las armas que fueron experticiadas. De igual modo, solo existe el dicho de la víctima que manifestó que fue interceptado por un sujeto que lo amenazó con una pistola y luego apareció tros sujeto que le arrancó la cadena del cuello y lo intentó lesionar con un machete por el brazo, y que finalmente con el primero que fue con el que forcejeó sacó un cuchillo y logró lesionarlo en la región pectoral izquierdo, cerca de la tetilla izquierda, y en la mano izquierda. Luego de esto, fue que pidió auxilio y en compañía de funcionarios lograron la detención de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEÑA Y RICHARD JOSÉ ARIAS SAAVEDRA.
Por lo que, no puede atribuírsele a persona alguna los hechos aquí estudiados, motivo éste por el cual quien aquí decide coincide perfectamente en la procedencia de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la presente causa con fundamento en los artículos 318 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual, lo pertinente tal como lo argumentó el Ministerio Público, es solicitar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto de las actas procesales se evidencia que los hechos objeto del proceso no puede atribuírsele a persona determinada, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, y así se decide.
CUARTO:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, hace los siguientes pronunciamientos:
1º) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEÑA Y RICHARD JOSÉ ARIAS SAAVEDRA, plenamente identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Derogado, LESIONES PERSONALES, ambos en perjuicio de ABEL VIELMA ALARCÓN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO Y PEINILLA) Y FUEGO (PISTOLA), tipificado en el artículo 278 Ejusdem, en contra del Orden Público. Decisión que se fundamenta en el artículo 318, Ordinales 1° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
2º) SE ACUERDA EL COMISO DEL ARMA DE FUEGO (PISTOLA), que aparece descrita en la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 174, de fecha 04-03-2000, punto uno (Folio 18 y su vuelto).
3º) SE ACUERDA LA DESTRUCCIÓN DE LAS ARMAS BLANCAS (PEINILLA Y CUCHILLO), que aparecen descritas en la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 174, de fecha 04-03-2000, punto dos y tres (Folio 18 y su vuelto).
4º) ACUERDA LA ENTREGA DE LA CADENA al ciudadano ABEL VIELMA ALARCÓN, descrita en la experticia de AVALÚO REAL inserta al folio 17 y su vuelto.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,
ABOG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.
LA SECRETARIA,
ABG.
En fecha__________________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.___________________________________________________.
Sria.
NÚMERO DE LA FISCALÍA M.P.MER-0795-2000.