REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001028
ASUNTO : LP01-P-2006-001028




Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en el día de ayer, viernes 07 de Abril de 2006. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

GONZALEZ VISVAL MARIA AURORA, venezolana, titular de la cédula de identidad No 13.804.264, de 24 años, ama de casa, nombre de sus padres Abel Antonio González, domicilio en Ejido la Ranchería sector el Chopo, casa sin número, teléfono: (0416-7597456).******************************************************************
ROJAS MARIA GABRIELA, titular de la cédula de identidad N° 21.103.869, de 19 años, ama de casa, nombre de sus padres Wiston Rojas y Carolina Valero, domiciliado Ejido la Ranchería, sector El Chopo, casa sin número.*********************************************************************

Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. NAHIR ROJO, Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando los delitos como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente, en perjuicio de la empresa Establecimiento Comercial Vidrios Vulcano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó una Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, basando para ello sus alegatos de peligro de fuga y obstaculización.

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente las ciudadanas MARIA AURORA GONZALEZ VISVAL y MARIA GABRIELA ROJAS , fueron aprehendidas en situación de flagrancia el día 03 de Abril de 2006, aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00 PM) , momentos en los cuales fueron perseguidas por la comisión policial, las cuales fueron denunciadas por la ciudadana GUTIERREZ PAREDES TERESA DE JESUS, administradora del establecimiento comercial Vidrios Vulcano, quien informo “ …que tres ciudadanas con una menor de edad de aproximadamente de seis a siete años de edad, habían entrado preguntando precios sobre vidrios para ventanas, espejos, y mientras las tres ciudadanas las distraían la menor entro a la oficina y logro presuntamente sustraer de la misma la cantidad de dos millones de bolívares aproximadamente, y al momento de salir las tres ciudadanas en compañía de la niña, la ciudadana Teresa Gutiérrez entro a la oficina de Administración y se percato que le faltaba un aproximado de dos millones de bolívares y aviso a dos empleados…” y estos empleados identificados en actas, salieron detrás de las ciudadanas, los cuales dieron características fisionomicas de las imputadas y en operativo de la policía lograron capturar a dos de ellas, todo esto esta reflejado en actas al (folio 1y 2,vuelto).


Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por la ciudadanos Defensores Privados Abogados JOSE LUIS HERNANDEZ FONSECA Y EDGARDO DE JESUS GONZALEZ, en sus alegatos expusieron: “…No me opongo a la calificación de flagrancia ni al procedimiento, sin embargo rechazo la imputación del Ministerio Público en cuanto al delito de hurto, invoco el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto parte del dinero fue recuperado, solicito al Tribunal no decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad por cuanto mis defendidas tienen su domicilio en la ciudad de Ejido, solicito al Tribunal se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Adjetivo, la cual consiste en un lapso de cada (8) días,…”.

De la calificación en flagrancia

Ahora bien una vez analizada las actas que conforman la causa y escuchado los alegatos de las partes, así como los elementos de convicción que acompañan la causa y como quiera que se constato que ciertamente las imputadas de autos fueron aprehendidas en situación de flagrancia, tal y como consta al folio uno y dos y su vuelto, igualmente las referidas imputadas fueron reconocidas sin mediar duda alguna por la Administradora de la empresa y los empleados que allí trabajan como las personas que entraron al establecimiento comercial Vidrios Vulcano, en compañía de una niña de aproximadamente seis a siete años, tal y como consta en el acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos que riela a los folios treinta y cuatro (34) al folio cincuenta y uno, estando presente la Juez , la Fiscal Tercero y sus Abogados defensores, que si bien es cierto la señora Teresa de Jesús Gutiérrez, expreso a la pregunta hecha por el Abogado de la Defensa, si ella anteriormente había reconocido a las hoy imputadas, a lo que ella contesto “que solo vi a una sola”, por cuanto el establecimiento comercial queda detrás de la policía, la policía le informo que las habían detenido, lo que no impidió que se llevara a cabo el referido acto. Asimismo quedo demostrado con la entrevista que hicieran los empleados y testigos del procedimiento ante la dirección de Policía del estado Mérida, realizadas por los ciudadanos, JUAN ALBERTO MALDONADO GARCIA, DENISON FABIO PIEDRAHITA ALZATE, AUXANA YASMIN RANGEL ARISMENDI, JHON FREDDY AREVALO CARRASQUEL, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARRASQUEL, TERESA DE JESUS GUTIERREZ PAREDES,(Folios 03 al 13). De la experticia de AVALUO COMERCIAL signada con el número 9700-067-ST-148, de fecha 04 de Abril de 2006, suscrita por el experto JHOANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, la cual fue practicada a los objetos incautados en el hotel que son propiedad de la imputadas. Experticia de Autenticidad o Falsedad del dinero incautado en el procedimiento (folio 27 y vuelto), las cuales en las conclusiones expresa el experto “…corresponden a piezas AUTENTICAS Y DE ORIGEN LEGAL y suman la cantidad total de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 827.580,oo).-
El Ministerio Público precalificó el hecho como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente, en perjuicio de la empresa Establecimiento Comercial Vidrios .

De lo anteriormente analizado, concluye el Tribunal, como muy bien lo expreso la Fiscal del Ministerio Público y la defensa al no oponerse a lo solicitado por la representación Fiscal, SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, tal y como quedo demostrado de los elementos de convicción anteriormente analizados Califica el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente, en perjuicio de la empresa Establecimiento Comercial Vidrios .


En relación al Procedimiento a seguir, se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal asiste la razón a las partes, ya que faltan diligencias por practicar, y la Medida Cautelar, consideró el Tribunal ser procedente y ajustada a Derecho, imponerles a las imputadas Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que quedo demostrado que las ciudadanas MARIA AURORA GONZALEZ VISVAL y MARIA GABRIELA ROJAS , cometieron un hecho punible, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente, en perjuicio de la empresa Establecimiento Comercial Vidrios , el hecho punible merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, los hechos fueron cometidos en fecha 05 de Abril del presente año, en cuanto al peligro de fuga se evidencio al mentir las imputadas al momento de su aprehensión, constando al folio 57 de las actas.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:


PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia por el delito de Hurto Agravado, de conformidad con el articulo 453 ordinal 9° del Código Penal y Uso de Niño para Delinquir, se demostró que fueron más de dos o tres personas y de conformidad con el 259 de la LOPNA, el Tribunal decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas MARIA AURORA GONZALEZ VISVAL y MARIA GABRIELA ROJAS , . SEGUNDO: Se acuerda el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LEONEL ENRIQUE BRICEÑO SANCHEZ ,el cual será motivado por auto separado. Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se cumpla el lapso legal se ordena remitir la causa al Ministerio Público. TERCERO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de hacer entrega al dinero incautado a la víctima. CUARTO: Se ordena el traslado de las imputadas MARIA GABRIELA ROJAS ZERPA Y MARIA AURORA GONZALEZ VISUAL al Centro Penitenciario Los Andes, en consecuencia, librese las correspondientes Boletas de Encarcelación junto con oficio a la Comandancia Policial del Estado Mérida.




.
Estando las partes debidamente notificadas, publíquese la decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.