REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001035
ASUNTO : LP01-P-2006-001035





Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en el día de ayer, viernes 07 de Abril de 2006. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. NAHIR ROJO, Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando el delito como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALIRIO SALAS, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano REINALDO ANTONIO Echenique, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.017.828, de edad 44 años, estado civil casado, domiciliado en la Lagunillas conjunto Residencial La bonita, casa N° 29, nombre de sus padres Marisela Echenique, No fue aprehendido en situación de flagrancia el día 03 de Abril de 2006, aproximadamente las diez y veinte horas de noche (10:20 PM) , este ciudadano se presento voluntariamente al Comando Policial, denunciando al ciudadano Alirio Salas, quien se había introducido a su casa y lo apuñaleo con un arma blanca o cuchillo y en vista de la agresión recibida, se había defendido lanzándole varios machetazos a la supuesta víctima de la presente causa, ocasionándoles heridas.


Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por la ciudadana Defensora Pública Abogado CAROLINA CAMACHO, en sus alegatos expuso: “…esta aprehensión no se puede considerar como flagrancia por cuanto no están llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita no se declare la Flagrancia, se decrete la libertad plena de su defendido…”.

De la calificación en flagrancia

Ahora bien una vez analizada las actas que conforman la causa y escuchado los alegatos de las partes, así como la declaración del imputado y como quiera que se constato que ciertamente el imputado de autos se presento voluntariamente a las sede del Comando policial, según lo que narró, el fue agredido por el señor Alirio Salas, pero también consta en actas las lesiones sufridas por ambas partes, tanto la supuesta víctima como el imputado, y así esta reseñado al folio ocho (08) y treinta y tres (33), Informe suscrito por la Dr. Alexis Briceño, quien en sus conclusiones expone las lesiones sufridas por el señor Alirio Salas “ Lesiones de naturaleza contuso-cortantes y contusas-escoriativas, que han ameritado asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar un lapso de treinta y cinco días…”, También corre inserto al folio veintiocho (28) , un informe de la Medicatura forense, practicado al imputado Reinaldo Antonio Echenique, suscrito por el Dr. Alexis Briceño, quien en sus conclusiones expone”Lesiones de naturaleza contusa y cortante que ameritaron asistencia médica”, además de todos estos elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión del ciudadano imputado Reinaldo Antonio Echenique, (folios 02 y vuelto) 2.- Entrevista rendida por el ciudadano LUIS ANTONIO TORO NIÑO, al folio Cuatro (04) y su vuelto. 3.- Acta de Allanamiento, los funcionarios actuantes dejan constancia del arma blanca tipo machete incautada (folio 18 y 19 y su vuelto) 4.- Experticia Hematológica al arma blanca, machete, (folio 21 y su vuelto) de fecha 05 de Abril de 2.006.

El Ministerio Público precalificó el hecho como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de ALIRIO SALAS.

De lo anteriormente analizado, concluye el Tribunal, como muy bien lo expreso la Defensa, NO DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, al imputado no se le estaba persiguiendo y ni siquiera estaba cerca del lugar de los hechos, el voluntariamente se presento al Comando Policial a presentar formal denuncia en contra del la víctima. Se precalifica el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente.

En relación al Procedimiento a seguir, tienen razón las partes, ya que faltan diligencias por practicar, y la Medida Cautelar, consideró el Tribunal ser procedente y ajustada a Derecho, imponerle al imputado una medida de presentación periódica y la prohibición de acercarse a la víctima, ya que como el mismo narro en su declaración, tiene problemas con la víctima por problemas pasionales, todo de conformidad con el artículo 373 y 256 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:


PRIMERO: No se declara la detención del ciudadano Reinaldo Antonio Echenique en situación de flagrancia, por cuanto el mencionado imputado se presento personalmente a realizar la denuncia ante la Comandancia Policial de Lagunillas, en tal sentido no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con las averiguaciones correspondientes y una vez concluido el lapso legal, se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 5°, la cual debe presentarse cada quince (15) días ante este despacho e igualmente no debe comunicarse ni acercarse al entorno de la víctima. CUARTO: Se califica el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Estando las partes debidamente notificadas, publíquese la decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.