REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010191
ASUNTO : LP01-P-2005-010191

SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO CON MEDIDA DE SEGURIDAD POR CONSUMO.

Vista la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este tribunal observa que es procedente la misma, en virtud de que en la experticia toxicológica se puede demostrar que él ciudadano ALBERTO MORALES MÉNDEZ, nacido en Capurí Estado Mérida, nacido en 06-08-1693, soltero, hijo de Pedro Morales y Marcolina Méndez, analfabeto, de ocupación agricultor, domiciliado en el sector San Diego-vía Tovar, mas allá de la Bomba San Diego, casa de la Familia Morales, al frente de la Bodega del Señor Pino, Cédula de Identidad N° 8.711.836, es consumidor de estupefacientes, esto es de marihuana y cocaína, tal como lo expresara el imputado en la mañana de hoy, lo que adminiculado a la experticia realizada por la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Mérida, en la que se aprecia que el ciudadano ALBERTO MORALES MÉNDEZ, resultó en la prueba toxicológica positivo para marihuana y para cocaína, así como también resultó positivo en el raspado de dedos para resina de Marihuana, hechos estos que corroboran que ciertamente el imputado es consumidor de las drogas que fueron incautadas en su poder. Por otra parte la expertícia Química-Botánica practicada por la Experto María Teresa Balza funcionaria adscrita al CICPC Delegación Mérida dio resultado positivo de Marihuana para la muestra (A) con un peso neto de 400 miligramos (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL) y para la muestra (B) de Cocaína base Bazuco un peso neto de 200 miligramos, cantidad ésta que incluso fue señalada por la experto como devuelta por haberse consumido en el análisis de la elaboración de la experticia. De tal manera que considera éste Tribunal que dada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como lo señalado por el Imputado quien se declaró como consumidor ocasional de estupefacientes desde hace aproximadamente 5 años, y visto que la cantidad de droga que fue hallada en su poder está dentro de las dosis permitidas para consumo, procede de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano ALBERTO MORALES MÉNDEZ, nacido en Capurí estado Mérida, nacido en 06-08-1693, soltero, hijo de Pedro Morales y Marcolina Méndez, analfabeto, de ocupación agricultor, domiciliado en el sector San Diego-vía Tovar, mas allá de la Bomba San Diego, casa de la Familia Morales, al frente de la Bodega del Señor Pino, Cédula de Identidad N° 8.711.836, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASÍ SE DECLARA, ya que tal conducta de acuerdo con la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no es punible, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem, debiendo por tanto el imputado ser sometido a una medida de seguridad por consumo de drogas de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar plenamente comprobado que el mismo poseía para el momento que fue detenido el día 01-10-2005, aproximadamente a las 11:05 de la mañana, en el Sector El Amparo, vía a Zea del Estado Mérida tales sustancias en dosis personal para su consumo, cantidad que de acuerdo al criterio de este tribunal no constituye una sobredosis de droga, motivo por el cual este despacho aprecia en forma racional y científicamente que tales cantidades de sustancias Estupefacientes que tenía en su poder el imputado constituían dosis para su consumo, visto como fue el informe presentado por los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 del Ley de Drogas ya señalada. Motivo por el cual este tribunal somete al ciudadano ALBERTO MORALES MÉNDEZ, a la medida de seguridad de SEGUIMIENTO establecida en el artículo 71 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que de conformidad con el artículo 74 de la misma Ley, ésta consiste en encomendarle al ciudadano antes identificado su asistencia a un especialista en la materia con la finalidad de orientar su conducta y prevenir la posible reiteración en el consumo. Seguimiento que además de acuerdo a la Ley implica un control periódico mediante examen toxicológico ordenado y evaluado por médicos forenses y realizado por toxicólogos adscritos al servició al laboratorio de toxicología del CICPC de la Delegación Mérida. Y los fines de la realización de tal seguimiento y control el ciudadano ALBERTO MORALES MÉNDEZ, debe acudir en un plazo máximo de 8 días a la Fundación José Félix Rivas de esta ciudad de Mérida ubicada en la avenida 4, Bolívar diagonal al Cuartel de Ejercito sector Milla, medida de seguridad que deberá cumplir en un lapso prudencial de seis (6) meses, y así se decide EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ya que el imputado manifestó ser un consumidor ocasional de tales sustancias estupefacientes. Así mismo se ordena en este mismo acto la destrucción de la sustancia estupefaciente indicada en el dictamen pericial como muestra devuelta de 400 miligramos de marihuana, y así de decide. Se ordena oficial a la fundación José Félix Rivas de esta ciudad de Mérida y remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Se deja constancia que quedaron notificadas las partes en sala.**************************************************

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO



LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ RONDON