REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010322
ASUNTO : LP01-P-2005-010322
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio (03/04/2006). De conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JUAN MIGUEL VERA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, solero, domiciliado en Barrio Campo de Oro, avenida Humberto Tejera, casa 1-20, parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida., titular de la cédula de identidad No. 10.101.435, nacido en Mérida, Estado Mérida, el día 24/06/1968, hijo e Rufo vera y Claudia Briceño.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el Estado Mérida, en la persona de los Fiscales actuantes Abogados ANA YSABEL HERNÁNDEZ y FRANCESCO ZORDAN.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio consignado y de la exposición realizada en la audiencia de juicio, resulta como hecho imputado, que:
“El día 10 de octubre de 2005, aproximadamente a las 10 y 50 horas de la mañana, los funcionarios Sub Inspector (PM) José Palomares, Cabo Primero (PM) Samuel Rondón, Cabo Segundo (PM) Nerio Alvarez, Agente (PM) Serrano Yanderson dieron cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por el Juez de control No. 1 de este Circuito a (sic) ser practicada en el inmueble referido antes, junto a 2 testigos de nombres SALCEDO RAMÍREZ CARLOS LUIS y MÁRQUEZ CERRADA WILMER JOSÉ. Una vez en el sitio el Cabo Segundo (PM) Raúl Solano, buscó al ciudadano ahora imputado ya que se encontraba a escasos diez metros de la residencia objeto de allanamiento a quien se le impuso del motivo de la diligencia policial (…) y de seguidas nombró al ciudadano GOYENECHE JULIO ALEXANDER y juntos comenzaron la inspección del referido inmueble comenzando por la planta baja donde no se incautó ninguna evidencia relacionada con la investigación, posteriormente se trasladaron a la segunda, en la habitación ubicada al fondo, que consta de una puerta metálica de dos alas, ocupada por el imputado, se le preguntó al mismo si en su habitación existe alguna evidencia que se refleja en la orden de allanamiento, manifestando éste en presencia de los testigos que había un envoltorio de droga y procedió a sacarlo de una base colgante de color blanco, la cual estaba adherida a la pared, encontrándose un tubo cilíndrico de material de cartón, color marrón y en su interior un envoltorio de material sintético de color negro, amarrado en su extremo con hilo pabilo de color blanco y contentivo de un polvo de color beige, presunta droga; (.) en un chifonier de madera fue localizado un colador de material plástico y algunos otros objetos presuntamente utilizados para la elaboración de envoltorios de droga y la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo.” (f. 98 al 105)”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público -en la explanación verbal de la acusación realizada en la audiencia de juicio-, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos en relación al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho. Y así fue admitida la respectiva acusación por el Tribunal.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (03/04/2006) el Tribunal oyó de parte del acusado de autos, ciudadano JUAN MIGUEL VERA BRICEÑO, la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente hizo, a los fines de que se le impusiera en forma inmediata una pena atenuada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el acusado de autos (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público que el día diez de octubre de dos mil cinco (10/10/2005) en horas de la mañana, una comisión policial adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, integrada por los funcionarios Sub Inspector (PM) José Palomares, Cabo Primero (PM) Samuel Rondón, Cabo Segundo (PM) Nerio Alvarez, Agente (PM) Serrano Yanderson y Cabo Segundo Raúl Solano, practicaron visita domiciliaria en el inmueble No. 1-20 de la avenida Humberto tejera del barrio Campo de Oro en esta ciudad de Mérida (ocupado por el ciudadano JUAN MIGUEL VERA BRICEÑO) y en la habitación del mencionado ciudadano éste entregó a la comisión policial en presencia de los testigos instrumentales Salcedo Ramírez Carlos Luis y Márquez cerrada Wilmer José un envoltorio de material sintético contentivo de presunta droga que al ser experticiada resultó ser: Cocaína base (Bazooko) para un peso neto de cuarenta y siete gramos con doscientos miligramos.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, observa la existencia de:
a) Acta policial de aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN MIGUEL VERA BRICEÑO, en la que se relata que la comisión policial el día 10-10-2005 realizó la detención del mencionado ciudadano en su casa de habitación (en el curso de una visita domiciliaria), a quien le encontraron en su habitación oculto un envoltorio de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al ser experticiada resultó ser estupefacientes (f. 7-10).
b) Entrevista al testigo instrumental MÁRQUEZ CERRADA WILMER JOSÉ, quien señaló haber sido testigo instrumental del procedimiento policial efectuado el día 10-10-2005, en el que se le incautó al aprehendido (en su casa de habitación) un envoltorio de presunta droga que se encontraba en su habitación (f. 12).
c) Entrevista al ciudadano GOYENECHE JULIO ALEXANDER (quien asistió al acusado en el allanamiento) quien señaló haber presenciado el procedimiento policial efectuado el día 10-10-2005, en el que se le incautó al aprehendido en su habitación una pelota negra contentiva de un polvo beige de presunta droga (f. 13).
d) Entrevista al testigo instrumental SALCEDO RAMÍREZ CARLOS LUIS, quien señaló haber sido testigo instrumental del procedimiento policial efectuado el día 10-10-2005, en el que se le incautó al aprehendido (en su casa de habitación), un envoltorio de presunta droga que se encontraba en su habitación (f. 14).
e) Experticia química botánica practicada por la toxicóloga MARÍA TERESA BALZA (CICPC Mérida) sobre la sustancia incautada, la cual de acuerdo al peritaje, resultó ser: Cocaína base (Bazooko) para un peso neto de cuarenta y siete gramos con doscientos miligramos (f. 22-23).
Conforme a lo anterior, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos; debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley de la materia.
El Artículo antes mencionado, es del tenor siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
(…)
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…).” (Destacado del Tribunal).
De acuerdo a la cantidad de estupefaciente incautada en autos (47 gramos con 200 miligramos), la pena aplicable –según el tipo penal antes copiado- es de seis a ocho años de prisión. El acusado carece de antecedentes penales (o al menos ello no consta en el expediente), lo que hace dable aplicar la pena en su límite inferior (3 años) por aplicación de la circunstancia atenuante genérica (buena conducta predelictual), prevista en el artículo 74.4 del Código Penal. A ello se resta la mitad (atendiendo a la poca cantidad de droga y por que al no trascender los ocho años de pena en su límite superior, no rige la excepción del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal) por concepto de rebaja por admisión de los hechos, de lo que se obtiene una pena de prisión de tres años exactos que es la pena finalmente a imponer al acusado; más las accesorias de Ley (artículo 16 Código Penal). Y así se declara.
Como quiera que la pena corporal impuesta, es inferior a cinco años, se acuerda mantener la libertad del acusado de autos, debiendo cesar las medidas cautelares de coerción personal previamente impuestas al mismo.
Se ordena –conforme a los artículos 61.4 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la pérdida de los instrumentos incautados en autos y la confiscación (con destino al órgano desconcentrado que ordena la Ley) de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) incautados en la presente causa, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión se publica fuera del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1 y 37 del Código Penal Venezolano; 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Publíquese. Por cuanto la presente decisión se dicta en el tiempo hábil previsto en el artículo 365 del Código Orgánico procesal penal, no se requiere nueva notificación a las partes. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano JUAN MIGUEL VERA BRICEÑO (supra identificado), a cumplir la pena de TRES años de prisión como autor voluntario, penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; SEGUNDO: Impone al ciudadano JUAN MIGUEL VERA BRICEÑO (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1) Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se condena en costas al acusado; CUARTO: Se acuerda la pérdida de los instrumentos y objetos (envase, colador) y la confiscación de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) incautados en la presente causa; QUINTO: Cesan las medidas de coerción personal previamente impuestas al acusado de autos, el cual continuará en libertad (por haber sido sancionado con pena corporal inferior a cinco años), hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente; SEXTO: Remitir copia certificada de la sentencia firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete días del mes de abril de dos mil seis (17/04/2006). Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ
En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante Boletas Nos__________________________________________, oficios N°____________________________, conste. Sria.-
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