REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004931
ASUNTO : LP01-P-2005-004931

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio (11/04/2006). De conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: 1) CAMILLIO MONZALLI PELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.034.722, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación publicista, domiciliado en la jurisdicción del municipio Libertador; 2) JUAN CARLOS UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11. 466.410, domiciliado en la jurisdicción del municipio Libertador en el Estado Mérida.



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Mérida, en la persona de los Fiscales actuantes Abogados MANUEL FERNANDO PÉREZ GARCÍA, ADRIASN GELVES OSORIO y MANUEL ALEXANDER ROJAS.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio consignado y de la exposición realizada en la audiencia de juicio, resulta como hecho imputado, que:
“Siendo las nueve horas de la mañana del día veintinueve de abril de 2005, se recibió un informe vía radio de la central de comunicaciones de la Comisaría Policial número 3 de Ejido (…) que se trasladaba un vehículo taxi de color verde por la vía panamericana a la altura del salado medio, a bordo de dos personas (sic) y que los mismos transportaban presuntamente carne de res proveniente del delito contra la propiedad contemplado en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera (sic), (…) nos trasladamos hacia la vía panamericana por la vía que da hacia el salado medio, aproximadamente a la altura de la capilla del salado medio bajaba un vehículo con las características que habían reportado vía radio. (sic) Donde se le indicó al conductor que se detuviera, y los mismos (sic) se orillaron, nos identificamos como funcionarios policiales, seguidamente le (sic) indicamos que se bajaran del vehículo y le (sic) preguntamos que si tenían algún objeto adherido a su cuerpo proveniente del delito, y los mismos manifestaron que no, (…) procedimos a la revisión del vehículo tipo: Taxi, de color: Verde donde observamos que en el interior del vehículo, específicamente en el asiento de atrás habían varios sacos de nilon (sic) de color blanco y rojo contentivos de bolsas plásticas de color negro y en su interior contenía (sic) carne, se le preguntó la procedencia de la carne y el ciudadano Uzcátegui Juan Carlos manifestó que eran cuatro reses que habían matado en el sector San Jacinto en una tomatera del Municipio Libertador del Estado Mérida, una vez verificada la situación que coincidía con lo que había reportado la Central de Comunicaciones , procedimos a trasladar el vehículos con las evidencias y los dos ciudadanos hasta al Unidad de Investigaciones en la Urbanización Alfredo Lara, los ciudadanos fueron identificados como MONZALLI PELAES CAMILLIO…, y UZCÁTEGUI JUAN CARLOS y en presencia de dos testigos procedimos con la revisión completa del vehículo (..) que lo conducía el ciudadano MONZALLI PELAEZ CAMILLIO que contenía en su interior en la parte de atrás de los asientos: 01.- Un caso (sic) de nilon (sic) de color rojo contentivo de bolsas de color negro y en su interior dos brazos (sic); 02.- Un saco de color rojo contentivo de bolsas plásticas de color negro y en su interior dos brazos (sic); 03.- Un saco de nilon (sic) de color rojo contentivo de bolsas plásticas de color negro y en su interior dos piernas de res; 04.- Un bolso de color azul oscuro y en su interior dos mecates de color amarillo; 05.- Un pantalón de color azul con manchas de sangre; 06.- Un saco de nilon (sic) de color rojo y en su interior dos bolsas plásticas de color negro y en su interior dos piernas de res; 07.- Un bolso de jeans de color azul contentivo de varios trozos de carne; 08.- Un machete metálico con mango forrado en teipe de color negro con marca águila corneta de Icolma K-97, metido en la funda de color marrón; 09.- Un par de botas de caucho de color amarillo con manchas de sangre; 10.- Cuatro cestas plásticas de color azul, amarillo, rojo y blanco; 11.- Un mecate de color amarillo; 12.- Un amolador de cuchillo de color plateado con mango plástico de color negro; 13.- Un saco de nailon (sic) de color rojo contentivo de bolsas pláticas de color negro y en su interior dos piernas de res; 14.- Una bolsa plástica de color negro contentiva de varios trozos de carne; en la parte de la maletera había: 01.- Un trozo de carne suelta; 02.- Un caso (sic) de nilon (sic) de color blanco contentivo de una bolsa plática de color negro y en su interior dos piernas de res; 03.- Un saco de nailon (sic) de color rojo contentivos (sic) de una bolsa plástica de color negro y en su interior dos brazos de res; 04.- Un saco de nailon (sic) de color blanco contentivo de una bolsa plática de color negro y en su interior varios trozos de carne; 05.- Un saco de nailon (sic) de color blanco contentivo de una bolsa plástica de color negro y en su interior varios trozos de carne; 06.- Un saco de nailon (sic) de color rojo contentivo de una bolsa plástica de color negra (sic) y en su interior dos piernas de res; 07.- Un saco de nailon (sic) de color rojo contentivo de una bolsa plástica de color negro y en su interior dos brazos de res; 08.- Un saco de nailon (sic) de color rojo contentivo de una bolsa plástica de color negro y en su interior hígado y corazón de res, posteriormente el ciudadano MONZALLI PELAEZ CAMILLIO, nos dijo que él nos indicaría el sitio donde habían matado las reses, donde pudimos constatar que en el sector San jacinto en la Finca propiedad de Javier Aguirre, en una tomatera había restos de animales sacrificados y que son propiedad de la Escuela Técnica Agropecuaria “El Señor de la Buena Esperanza”, seguidamente nos trasladamos a la Escuela Técnica y nos entrevistamos con el ciudadano Pedro José González Durán, el cual nos manifestó que personas desconocidas habían sacrificado las reses en horas de la madrugada (…)” (f. 135 al 143).

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público -en la explanación verbal de la acusación realizada en la audiencia de juicio-, solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, en relación al delito de BENEFICIO ILÍCITO DE GANADO AJENO, previsto en el artículo 9º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho. Y así fue admitida la respectiva acusación por el Tribunal.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (11/04/2006) el Tribunal oyó de parte de los acusados de autos, ciudadanos CAMILLIO MANZALLI PELAEZ y JUAN CARLOS UZCÁTEGUI, la admisión de los hechos que éstos voluntaria, libre y concientemente hicieron, a los fines de que se le impusiera en forma inmediata una pena atenuada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el acusado de autos (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público que la madrugada del día 29 de abril de 2005, los ciudadanos CAMILLIO MONZALLI PELAEZ y JUAN CARLOS UZCÁTEGUI (identificados en autos) en el interior de la Escuela Técnica Agropecuaria “El Señor de la Buena Esperanza” ubicada en Ejido, Estado Mérida y dieron muerte a cuatro reses propiedad de la referida Institución, las beneficiaron, llevándose consigo partes (carnes) de estas reses en el interior del vehículo taxi de color verde, placas ME 128-853, el cual era conducido por el ciudadano CAMILLIO MONZALLI PELAEZ para el momento de ser abordado –cuando huían del lugar- por parte de funcionarios policiales que realizaron su captura in fraganti comisión delictiva.




CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, observa la existencia de:
a) Acta policial de aprehensión en flagrancia, suscrita por los funcionarios Cabo segundo (PM) AURELIO PAREDES y Distinguido RAMSES UZCÁTEGUI, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, Sub Comisaría Policial No. 04 de la Población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quienes practicaron el hallazgo de la evidencia y la detención de los acusados de autos (f. 2 y 3);
b) Entrevista al ciudadano DUCEP ALBERTO MORENO quien sirvió de testigo instrumental del procedimiento policial en el que resultaron aprehendidos los acusados de autos y la incautación de la evidencia (carnes y objetos empleados para el beneficio del ganado), (f. 4);
c) Entrevista al ciudadano FLORES DÁVILA ENRIQUE quien sirvió de testigo instrumental del procedimiento policial en el que resultaron aprehendidos los acusados de autos y la incautación de la evidencia (carnes y objetos empleados para el beneficio del ganado), (f. 5);
d) Entrevista al ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, Coordinador agropecuario de la Escuela Técnica “Señor de la Buena Esperanza” quien relató que personas desconocidas habían sacrificado cuatro vacas en el interior de la Finca, la madrugada del 29/04/2005 (f. 6);
e) Fijación fotográfica donde se aprecia los restos de los animales sacrificados en el interior de la finca donde funciona la Escuela Técnica “Señor de la Buena Esperanza” (f. 10 y 11).
f) Inspección Policial practicada por los funcionarios Agentes de Investigación JACKSON DAVID NORIEGA ACOSTA y EDGARDO MENDOZA PERDOMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Mérida (f. 18).
Conforme a lo anterior, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado BENEFICIO ILÍCITO DE GANADO AJENO, previsto en el artículo 9º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y la culpabilidad en el mismo, por parte de los acusados de autos; debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito de BENEFICIO ILÍCITO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el Artículo 9º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera..

El Artículo antes mencionado, es del tenor siguiente:
“Artículo 9. Quien beneficie una o varias cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de su dueño o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.”

La pena aplicable –según el tipo penal antes copiado- es de cuatro a ocho años de prisión. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal se toma el término medio de pena: seis (6) años y a ello se resta la mitad, ya que al no trascender los ocho años de pena en su límite superior, no rige la excepción del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por concepto de rebaja por admisión de los hechos, de lo que se obtiene una pena de prisión de tres años exactos que es la pena finalmente a imponer al acusado; más las accesorias de Ley (artículo 16 Código Penal). Y así se declara.

Como quiera que la pena corporal impuesta, es inferior a cinco años, se acuerda mantener la libertad de los acusados de autos, debiendo cesar las medidas cautelares de coerción personal previamente impuestas a los mismos.

Se ordena –conforme al artículo 33 del Código Penal- la pérdida de los instrumentos activos del delito, a saber: cuerdas, sacos, bolsas pláticas, cuchillos, machetes, ropas, botas, etc., incautados en la presente causa, conforme además, al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión se publica fuera del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1 y 37 del Código Penal Venezolano; 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Publíquese.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano CAMILLIO MONSALLI PELAEZ (supra identificado), a cumplir la pena de TRES años de prisión como autor voluntario, penalmente responsable del delito de Beneficio ilícito de ganado ajeno, conforme al artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; SEGUNDO: Impone al ciudadano CAMILLIO MONSALLI PELAEZ (ya identificado), cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1) Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Condena al Ciudadano JUAN CRALOS UZCÁTEGUI (supra identificado), a cumplir la pena de TRES años de prisión como autor voluntario, penalmente responsable del delito de Beneficio ilícito de ganado ajeno, conforme al artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; CUARTO: Impone al ciudadano JUAN CARLOS UZCÁTEGUI (ya identificado), cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1) Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; QUINTO: Se acuerda la pérdida de los instrumentos y objetos activos del delito, incautados en la presente causa; SEXTO: Condena en costas a los acusados; SÉPTIMO: Cesan las medidas de coerción personal previamente impuestas a los acusados de autos, los cuales continuarán en libertad (por haber sido sancionados con pena corporal inferior a cinco años), hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente; OCTAVO: Remitir copia certificada de la sentencia firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho días del mes de abril de dos mil seis (18/04/2006). Por cuanto la presente decisión se publica in extenso dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante Boletas Nos__________________________________________, oficios N°____________________________, conste. Sria.-