REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009297
ASUNTO : LP01-P-2005-009297

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio (03/04/2006). De conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: RAFAEL ANTONIO ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.588.222, solero, obrero, fecha de nacimiento 21-05-1976, residenciado en el sector El Cambio, El Chama, casa No. 21, Estado Mérida.

Abogado Defensor: Defensor Público, abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, adscrito a

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Mérida, en la persona de los Fiscales actuantes Abogados FEDERICO GUILLERMO NAVA VILORIA, YOLEHIDA QUINTERO MORA y LUIS ALFONSO CONTRERAS.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio consignado y de la exposición realizada en la audiencia de juicio, resulta como hecho imputado, que:

“En fecha 27 de agosto de 2005, siendo las once y treinta del mediodía, los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) JESÚS AGELVIS PÉREZ LOBO y Cabo No. 272 YONI ROJAS LOBO, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal San Antonio de Campo Elías de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, (sic) que en esa misma fecha y se encontraba (sic) en ese órgano policial cuando se presento (sic) el ciudadano YOVEISER UZCÁTEGUI MARQUINA (…) en compañía del ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA (…) informándoles a los funcionarios policiales que el ciudadano YOVEISER UZCÁTEGUI MARQUINA se encontraba herido a nivel del bazo izquierdo presuntamente por arma blanca y que el agresor era el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS, seguidamente los funcionarios policiales se trasladaron al sitio del hecho donde observaron al ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS, donde el Cabo segundo No. 272 ROJAS LOBY PONY, le observó un arma blanca en las manos (..), se le realizó la respectiva inspección personal procediendo a retenerle el arma blanca (…)” (f. 49-54).

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Primera del Ministerio Público -en la explanación verbal de la acusación realizada en la audiencia de juicio-, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES (artículo 416 del Código Penal) en perjuicio de YOVEISER UZCÁTEGUI MARQUINA y JOSÉ MARQUINA; solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho. Y así fue admitida la respectiva acusación por el Tribunal.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (03/04/2006) el Tribunal oyó de parte del acusado de autos, ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS RIVAS, la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente hizo, a los fines de que se le impusiera en forma inmediata una pena atenuada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.




TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el acusado de autos (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 27 de agosto de 2005, en horas de la noche (10 a 11:00 aproximadamente en la población de Aricagua (frente a la bodega de Cruz Dugarte), Estado Mérida, el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS RIVAS provisto de una navaja, lesionó a los ciudadanos JOSÉ MARQUINA (quien presentó herida de 6 centímetros en antebrazo izquierdo) y YOVEISER UZCÁTEGUI MARQUINA (quien presentó herida de 10 centímetros en antebrazo izquierdo); heridas que de acuerdo a los Informes de Reconocimiento Médico-legales (f. 25 y 36) tienen una data de curación de 8 y 9 días respectivamente.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, observa la existencia de:
a) Acta policial de aprehensión en flagrancia, suscrita por los funcionarios Cabo primero (PM) JESÚS AGELVIS PÉREZ y Cabo Segundo YONY ROJAS LOBO, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quienes practicaron el hallazgo de la evidencia y la detención del acusado de autos (f. 3 -5);
b) Entrevista al ciudadano UZCÁTEGUI MARQUINA YOVEISER, víctima de autos, quien relató a la comisión policial quien, cuando y como fue herido, la noche del 27 de agosto de 2005. (f. 9);
c) Entrevista al ciudadano JOSÉ MARQUINA, víctima de autos, quien relató a la comisión policial quien, cuando y como fue herido, la noche del 27 de agosto de 2005. (f.10);
d) Informe de Reconocimiento médico legal practicado al ciudadano UZCÁTEGUI MARQUINA YOVEISER, en donde se deja constancia que el referido ciudadano presentó “herida cortante suturada de seis (6) cm. de longitud, localizada en el tercio medio de la cara externa del antebrazo izquierdo. Conclusión: Lesión de naturaleza contusa que ameritó asistencia médica (sutura), siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales (f. 25).
e) Informe de Reconocimiento médico legal practicado al ciudadano MARQUINA JOSÉ, en donde se deja constancia que el referido ciudadano presentó “herida cortante oblícua de tres y medio cm. de longitud, suturada, localizada en el tercio medio de la cara posterior del brazo izquierdo. Conclusiones: Lesión de naturaleza cortante que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales (f. 36).

Conforme a lo anterior, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos UZCÁTEGUI MARQUINA YOVEISER y JOSÉ MARQUINA; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos; debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en la modalidad de concurso real (según el artículo 90 eiusdem) .

El tipo penal de lesiones intencionales leves, es del tenor siguiente:
“Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

Comoquiera que en la acción realizada por el acusado, resultaron lesionadas dos personas en acciones individualizadas, es dable aplicar al caso la figura del concurso real, prevista en el artículo 90 del citado Código, el cual establece:

“Artículo 90. Al culpable de dos o más hechos punibles, cada uno de los cuales acarree pena de arresto, sólo se le castigará con la pena correspondiente al más grave; pero aumentada en la tercera parte del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

La pena aplicable –según el tipo penal antes copiado- es de tres a seis meses de arresto. Al término medio (cuatro meses y quince días), se suma una tercera parte (un mes y quince días) por el concurso real de delito (artículo 90 citado), arrojando un sub-total de seis meses, al que se le resta un tercio (dos meses), quedando una pena definitiva de cuatro meses de arresto; más las accesorias de Ley (artículo 16 Código Penal). Y así se declara.

Como quiera que la pena corporal impuesta, es inferior a cinco años, se acuerda mantener la libertad de los acusados de autos, debiendo cesar las medidas cautelares de coerción personal previamente impuestas a los mismos.

Se ordena –conforme al artículo 33 del Código Penal- la pérdida del instrumento activos del delito, a saber: navaja, incautados en la presente causa, conforme además, al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se sobresee la causa, respecto a las lesiones sufridas por el acusado, toda vez que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, pues no hay señalamiento concreto del autor o autores de tales lesiones, según se halla establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión se publica fuera del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 318.4, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 33, 37, 90 y 416 del Código Penal Venezolano.

QUINTO
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS RIVAS (supra identificado), a cumplir la pena de cuatro meses de arresto como autor voluntario, penalmente responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, conforme al artículo 416 del Código Penal; SEGUNDO: Condena en costas al acusado de autos; TERCERO: Ordena la incautación del objeto activo del delito (navaja); CUARTO: Sobresee la causa, respecto a las lesiones sufridas por el acusado, conforme al artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Remitir copia certificada de la sentencia firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; SEXTO: Cesa la medida cautelar presentación periódica cada veinte (20) días, previamente impuesta al acusado de autos, el cual continuará en libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho días del mes de abril de dos mil seis (18/04/2006). Por cuanto la presente decisión se publica in extenso dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante Boletas Nos__________________________________________, oficios N°____________________________, conste. Sria.-