REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000581
ASUNTO : LP01-P-2006-000581

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio (04/04/2006). De conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: RONAL JOSÉ MONSALVE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Mérida, fecha de nacimiento 21-11-1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.959.688, obrero, domiciliado en el pasaje Albarregas, casa S/No., Barrio Pueblo Nuevo, Mérida, Estado Mérida.

Abogado Defensor: Defensor Público, abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, adscrito a la

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Mérida, en la persona de los Fiscales actuantes Abogados MANUEL FERNANDO PÉREZ GARCÍA, ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO y MANUEL ALEXANDER ROJAS.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio consignado y de la exposición realizada en la audiencia de juicio, resulta como hecho imputado, que:

“Siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana del día 06.03.06 (sic), se encontraba el ciudadano: RONAL JOSÉ MONSALVE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 11.959.688, acompañada de otra ciudadana por identificar dentro de las instalaciones del local comercial denominado centro de Comunicaciones Movistar CAGNINACCI C.A., ubicado en la calle 22, entre avenidas Dos (Lora) y Tres (Independencia), detrás del Centro Cultural Tulio Febres Cordero de la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, (…), los antes señalados ciudadanos hurtaron un extintor de seguridad para incendios y lo introdujeron en uno de sus bolsos, huyendo del local comercial de manera inmediata, una cliente que se encontraba dentro del Centro de Comunicaciones dio parte de lo observado a los ciudadanos: PORRAS ACEVEDO JUAN PABLO y JESÚS MÁRQUEZ, a quienes les informo (sic) lo que había visualizado minutos antes, por lo que Juan Pablo salió corriendo detrás del ciudadano, y Jesús Antonio se quedo (sic) en el local comercial, se desplegó junto con la Policía de Circulación Vial de Mérida y el Grupo de Apoyo Operacional un dispositivo de seguridad para dar con la captura de los infractores, estando en recorrido por la Cruz de la Misión en el barrio Pueblo Nuevo, los gendarmes policiales (sic) observaron a un ciudadano: joven, delgado, de estatura baja, de barba y cabello abundante color castaño, vestido de franela roja con un pantalón jeans azul, quien era señalado por varias personas que estaban en la acera de la avenida Dos Lora, al empezar la escalera de entrada al barrio, de ser la persona que se había hurtado un extintor de la Agencia del Centro de Comunicaciones Movistar, este ciudadano al observar que la comisión se le acercaba se torno (sic) nervioso y opto (sic) por lanzar a la zona boscosa un objeto en forma cilíndrica de color rojo el cual llevaba en uno de sus hombros, y luego trato (sic) de darse a la fuga. Procediendo el Sub. Inspector (PM) No. 17 Jesús Quintero, a darle la voz de alto, identificándose los gendarmes como funcionarios públicos logrando aprehenderlo momentáneamente en el mismo lugar (…) buscando a los alrededores, logrando localizar en una zona boscosa un objeto grande en forma cilíndrica, de material metálico, de color rojo con negro, de los denominados extintores, Marca: Yanes Sovica 801, con una etiqueta de color negro por la parte delantera en la que se especifica (…), solicitándole al aprehendido que se identificara, quedando señalado como RONAL JOSÉ MONSALVE RAMÍREZ, quien fue señalado de igual forma minutos después de la aprehensión por el ciudadano Porras Acevedo Juan Pablo que trabaja para la empresa víctima del hurto identificándolo plenamente, igualmente el empleado de la empresa logró como un bien de la empresa el extintor que se había recuperado de manera simultánea al momento de la aprehensión.” (f. 38-39).

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Primera del Ministerio Público -en la explanación verbal de la acusación realizada en la audiencia de juicio-, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, en relación al delito de HURTO AGRAVADO (sobre objetos expuestos a la confianza pública), previsto en el artículo 452.8 del Código Penal; solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho. El Tribunal admitió la acusación modificando la calificación jurídica a HURTO SIMPLE, en atención a que el objeto presuntamente hurtado si bien se encontraba en el interior de un establecimiento comercial (Centro de Comunicaciones), abierto al público para el momento del hecho, ello no lo hace susceptible de la consideración de estar por ello expuesto a la confianza el público, como sí lo son los objetos de utilidad dejados a la confianza pública, como por ejemplo: Los hidrantes, teléfonos tarjeteros, semáforos, etc.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (04/04/2006) el Tribunal oyó de parte del acusado de autos, ciudadano RONAL JOSÉ MONSALVE RAMÍREZ, la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente hizo, a los fines de que se le impusiera en forma inmediata una pena atenuada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el acusado de autos (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 6 de marzo de 2006, en horas de la mañana (11:30 aproximadamente), en el interior del Centro de Comunicaciones Movistar CAGNINACCI C.A., ubicado en la calle 22, entre avenidas Dos (Lora) y Tres (Independencia), detrás del Centro Cultural Tulio Febres Cordero en Mérida, Estado Mérida, el ciudadano: RONAL JOSÉ MONSALVE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 11.959.688, acompañada de otra ciudadana por identificar tomo sin el consentimiento del propietario o encargado del referido establecimiento un extintor de incendios marca Yanes Sovica 801, propiedad de la empresa; llevándolo consigo, luego perseguido por la policía quien lo detuvo a poco, en posesión del objeto antes hurtado.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, observa la existencia de:
a) Acta policial de aprehensión en flagrancia, suscrita por los funcionarios Sub Inspector (PM) No. 17 JESÚS QUINTERO, Agente (PM) No. 542 DARWIN GÓMEZ, Agente (PM) No. 543 RUBÉN ROJAS, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quienes practicaron la persecución del sospechoso, el hallazgo de la evidencia y la detención del acusado de autos (f. 1-2);
b) Entrevista al ciudadano PORRAS ACEVEDO JUAN PABLO, testigo, quien relató UZCÁTEGUI MARQUINA YOVEISER, víctima de autos, quien relató a la comisión policial las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho en el que resultó aprehendido el acusado de autos. (f. 4);
c) Entrevista al ciudadano MARQUEZ BUITRAGO JESÚS ANTONIO, testigo, quien relató UZCÁTEGUI MARQUINA YOVEISER, víctima de autos, quien relató a la comisión policial las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho en el que resultó aprehendido el acusado de autos. (f. 5);
d) Acta de Inspección Policial en el sitio de la detención: calle 2 Lora, escaleras que dan acceso al Barrio Pueblo Nuevo, vía pública Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. (f. 12).
e) Acta de Inspección Policial en el Centro de Comunicaciones Movistar Cagninacci C.A., ubicado en la calle 22, entre avenidas 3 y 4, Mérida, Estado Mérida (f. 13).
f) Experticia de Avalúo Comercial practicada por el funcionario Alarcón Peña José (CICPC Mérida) a un extintor para incedios, marca Yanes Sovica 0801, valorado en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo).
Conforme a lo anterior, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado HURTO SIMPLE, en perjuicio del establecimiento comercial Centro de Comunicaciones Movistar Cagninacci C.A; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos; debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal.

El tipo penal de hurto simple, es del tenor siguiente:
“Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años (omissis) .”

La pena aplicable –según el tipo penal antes copiado- es de uno a cinco años prisión. Al término medio (tres años), se le resta la mitad (por haber sido recuperado totalmente el objeto hurtado lo que aminora el daño irrogado a la víctima y, por tener el delito una pena inferior a ocho años en su limite superior, lo que hace improcedente la excepción contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), quedando una pena definitiva de un (01) año y seis (06) meses de prisión; más las accesorias de Ley (artículo 16 Código Penal). Y así se declara.

Como quiera que la pena corporal impuesta, es inferior a cinco años, se acuerda mantener la libertad del acusado de autos, debiendo cesar las medidas cautelares de coerción personal previamente impuesta al mismo.

Se ordena –conforme al artículo 33 del Código Penal- la pérdida del instrumento activos del delito, a saber: morral, incautados en la presente causa, conforme además, al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión se publica fuera del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 318.4, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 33, 37, 451 del Código Penal Venezolano.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano RONAL JOSÉ MONSALVE RAMÍREZ (supra identificado), a cumplir la pena de un año (01) y seis (06) meses de prisión como autor voluntario, penalmente responsable del delito de HURTO SIMPLE, conforme al artículo 451 del Código Penal; SEGUNDO: Impone al ciudadano RONAL JOSÉ MONSALVE RAMÍREZ (supra identificado), las penas accesorias de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; TERCERO: Condena en costas al acusado de autos; CUARTO: Cesan las medidas cautelares sustitutivas previamente impuestas al imputado de autos, el cual continuará en libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente; QUINTO: Ordena la destrucción del objeto activo del delito (morral) incautado en la presente causa; SEXTO: Remitir copia certificada de la sentencia firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho días del mes de abril de dos mil seis (18/04/2006). Por cuanto la presente decisión se publica in extenso dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante Boletas Nos__________________________________________, oficios N°____________________________, conste. Sria.-