REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010726
ASUNTO : LP01-P-2005-010726


Vista la solicitud de expedición de orden de captura contra el imputado RENNY ALÍ RODRÍGUEZ MALDONADO (identificado en autos), formulada verbalmente por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado FEDERICO GUILLERMO NAVA VILORIA, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, a objeto de resolver sobre lo solicitado, observa:

Primero
De la solicitud fiscal

En la audiencia de juicio prevista para el día 10 de abril de 2006 (diferida), el Abogado FEDERICO GUILLERMO NAVA VILORIA, Fiscal Primero del Ministerio Público requirió del Tribunal la expedición de orden de captura contra el imputado RENNY ALÍ RODRÍGUEZ MALDONADO (identificado en autos), y la revocatoria de la medida de coerción menos gravosa impuesta por el Tribunal de Control al imputado, en virtud de la reiterada inasistencia del mencionado imputado, a las audiencias de juicio, y con fundamento en los artículos 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 53).


Segundo
Antecedentes

Se sigue causa penal al ciudadano RENNY ALÍ RODRÍGUEZ MALDONADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.302.591, soltero, ayudante de construcción (desempleado), por la presunta comisión del delito de hurto simple frustrado, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 del vigente Código Penal.

En la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, realizada en fecha 8 de diciembre de 2005, una vez que el Tribunal Cuarto de Control declaró con lugar tal aprehensión en flagrante comisión delictiva en relación al señalado delito; ordenó proseguir la causa por el procedimiento abreviado, imponiendo al imputado, medidas cautelares menos gravosas: 1.- Presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal; 2.- No concurrir al establecimiento comercial “Italia 1 Pub” y no molestar a la víctima de autos.

De la revisión al sistema Juris 2000, no aparece reflejado que el imputado se haya presentado personalmente al tribunal en el lapso comprendido desde el día 08-12-2005 al 24-04-2006.

Tercero
Motivación

Conforme a lo indicado en el particular anterior, el imputada de autos violentó la medida de presentación periódica ante el Tribunal que le fuera impuesta por el Tribunal de control en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia; también aparece acreditado que el imputado no ha acudido a las audiencias de juicio convocadas para los días 01-02-3006; 22-03-2006 y 10-04-2006, en cuyas notificaciones se constata la falsedad de la dirección aportada por el imputado (según las resultas de las citaciones que obran a los folios 43 y 54), quedando así patente la indisposición del imputado en someterse al proceso penal que se sigue en la presente causa.

Las omisiones e inasistencias -arriba indicadas- por parte del imputado de autos, apareja una muy contundente cuan palmaria obstrucción al proceso que subsumen en los supuestos del artículo 262.3 y el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que amerita su interdicción, mediante la emisión de la correspondiente orden de captura al amparo del artículo 250 del texto legal ya citado, ya que resulta apenas evidente que quien ilegítimamente se sustrae del cumplimiento de menos gravosa de fácil cumplimiento (presentación periódica cada 15 días), y aporta una dirección de habitación falsa, evidencia así, una conducta de inobjetable desobediencia respecto a los deberes para con el proceso.

Considera el tribunal que la aludida conducta del imputado, entraba la realización de las garantías del debido proceso (pues el acto de juicio próximo a realizarse no se cumplirá en el tiempo fijado por el tribunal); tutela judicial efectiva: ya que al no comparecer al acto indicado, no es dable realizar la audiencia de juicio y resolver el fondo de la causa en forma oportuna y adecuada. Todo ello repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que: la administración de justicia.

Establecido lo anterior, este Juzgado de Juicio en uso de la atribución legal conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena la aprehensión del imputado RENNY ALÍ RODRÍGUEZ MALDONADO, como medio para asegurar la realización de la audiencia de juicio en el presente caso y revoca las medidas cautelares menos gravosas impuestas al mismo, conforme al artículo 262.

Cuarto
Decisión

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Librar orden de aprehensión contra el imputado RENNY ALÍ RODRÍGUEZ MALDONADO (identificado en autos); 2) Revoca las medidas de coerción personal: 1.- Presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal; 2.- No concurrir al establecimiento comercial “Italia 1 Pub” y no molestar a la víctima de autos.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 74.2, 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente ordenes de captura a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia: de que deberán poner a disposición de este Tribunal al imputado, en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que una vez conste la captura de la imputada en mención, se fijará de nuevo la audiencia de juicio en la presente causa. Notifíquese a la parte solicitante. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:


ABG. ARLENYS LARA

En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos: _____________________________________, boleta de captura No. _______________, conste. Sria.-