REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Abril de 2.006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000548
ASUNTO: LP01-P-2006-000548

AUTO FUNDAMENTANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO ACORDADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Por cuanto éste Juzgado de Juicio, en fecha de ayer 10-4-2.006, luego de abrir la respectiva audiencia oral y pública, procedió a acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, que fuera solicitada por el acusado JESUS OMAR MOLINA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, mecánico, de 37 años de edad, nacido en fecha 13-9-78, titular de la cédula de identidad nro. V-8.047.609, domiciliado actualmente en Avenida Las Américas, Residencias Independencia, Edificio Bárbula, piso 5, apartamento nro. 5-2, Mérida, Estado Mérida, una vez impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, petición a la cual se adhirió el Defensor Público Penal nro. 13, Abogado OSCAR LUJANO ESCALONA, luego de admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, a través de la Abogado SONIA ZERPA BONILLO, compartiendo éste Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos de VIOLENCIA FÍSICA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana NORELIS DEL VALLE ROJAS MOLINA, este Juzgador, por medio del presente auto procede a fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto a los hechos atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano JESUS OMAR MOLINA y que fueron señalados al inicio de la audiencia oral y pública, tenemos los siguientes:
En fecha, 28 de Febrero de 2.006, aproximadamente las 04:30 p.m., fue detenido el ciudadano JESUS OMAR MOLINA, por cuanto funcionarios policiales que transitaban por el Sector Los Naranjos de la Parroquia Jacinto Plaza de ésta Ciudad, observaron un conglomerado de personas en la calle Principal del Sector Las Tienditas del Chama, algunos de los cuales se encontraban golpeando a un ciudadano, por lo que la comisión policial intercedió para proteger la integridad física de ésta persona, escuchando gritos que decían que ese era el señor que había golpeado a la señora con los niños procediendo a aprehenderlo, quien presuntamente se encontraba en estado de ebriedad, presentándose en el sitio la ciudadana NORELIS DEL VALLE ROJAS MOLINA, quien se encontraba lesionada a nivel de la nariz y la pierna izquierda, producto de empujones y puñetazos, señalando al ciudadano como su agresor, quien quedó identificado como JESUS OMAR MOLINA.
SEGUNDO: En fecha de ayer 10-4-2.006, fecha pautada para la celebración del juicio oral y público, éste Tribunal Unipersonal, procedió a aperturar la audiencia, concediéndole a las partes los derechos de palabra correspondiente, comenzando por la Representación Fiscal, quien explanó y presentó su respectiva acusación, por tratarse de un procedimiento abreviado, luego intervino la defensa, que no se opuso a la acusación Fiscal ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones, ya que manifestó que su defendido quería acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito menor de tres (03) años en su límite máximo, por lo que una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, se oyó al acusado, quien impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó su voluntad irrefutable de admitir plenamente el hecho que le atribuía el Ministerio Público, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, quien además de comprometerse a cumplir las condiciones que le impusiera el Tribunal, le ofreció disculpas a la víctima como oferta de reparación simbólica del daño causado, las cuales fueron aceptadas por la víctima; ciudadana NORELIS DEL VALLE ROJAS MOLINA, a quien se escuchó en la sala, antes de tomar cualquier decisión, en tal sentido, éste Tribunal, no procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, con motivo a que en la misma audiencia, APROBÓ LA OFERTA DE REPARACIÓN PRESENTADA POR EL ACUSADO Y LE OTORGÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha e imponiéndole al acusado una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento durante ese tiempo, tales como: 1- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina, ubicada en el Palacio de Justicia, Edificio Hermes, piso 3, Mérida, cada vez que sea convocado, ya que será supervisado por un Delegado de Prueba adscrito a ésta Unidad, el cual informará periódicamente sobre su comportamiento a éste Tribunal; 2- Residir en ésta Ciudad de Mérida en la dirección suministrada por el acusado en el día de hoy, cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo al Tribunal mediante la presentación de la respectiva constancia de residencia, expedida por la Prefectura Civil correspondiente; 3- Prohibición de acercarse a la vivienda donde reside la víctima NORELYS DEL VALLE ROJAS MOLINA, a los fines de prevenir o evitar un nuevo hecho de violencia entre ambos; 4- Obligación de cumplir con los gastos de manutención que requieran sus hijos, cuyo monto será establecido por la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente, a la cual están obligadas las partes a asistir; 5- Prohibición de consumir o poseer sustancias estupefacientes y el exceso en el consumo de bebidas alcohólicas; 6- Permanecer en el trabajo u oficio desempeñado actualmente, por lo que cualquier cambio de actividad laboral deberá notificarlo al Tribunal con la presentación de la constancia de trabajo correspondiente; 7- No portar armas de ningún tipo en la vía pública; 8- Abstenerse de cometer nuevos hechos punibles, mucho menos, relacionados con agresiones a la integridad física de las personas.
Así mismo, se le hizo la advertencia de que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez para proceder a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la citada medida.
TERCERO: Ahora bien, del contenido de la Acusación Fiscal, se pudo apreciar que los hechos efectivamente encuadran en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, que tiene prevista una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; es decir, se trata de un delito leve, pues su pena no excede de los tres (03) años en su límite máximo, siendo que el acusado JESUS OMAR MOLINA, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha de ayer 10-4-2.006, tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR PLENAMENTE ESE HECHO PUNIBLE, que le atribuía el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, una vez impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como, del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, ello a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo, tanto la víctima como la Fiscal Tercero del Ministerio Público NO se opusieron a la concesión de ésta medida, pues más bien la ciudadana NORELIS DEL VALLE ROJAS MOLINA, públicamente aceptó las disculpas ofrecidas por el acusado, como oferta de reparación simbólica del daño causado, igualmente, no consta en las actuaciones que el acusado JESUS OMAR MOLINA, haya tenido una conducta predelictual que pudiera ser calificada como negativa o se encuentra sujeto a la Suspensión Condicional del Proceso por la comisión de algún otro hecho punible, pues sólo presenta algunos registros policiales por faltas o delitos menores (folio 06).
CUARTO: Verificados como fueron todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 42 y 43, éste Juzgado de Juicio, procedió en la misma audiencia, a APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO PRESENTADA POR EL ACUSADO JESUS OMAR MOLINA Y LE OTORGÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha (10-4-2.006) e imponiéndole al acusado una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento durante ese tiempo, las cuales aparecen expresamente indicadas en el numeral SEGUNDO de la presente decisión, siendo que el acusado se comprometió a cumplirlas todas hasta la finalización del régimen de prueba, siendo que de constatarse el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, ello causará los efectos establecidos en los artículos 45 y 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha de ayer 10-4-2.006, mediante la cual procedió en la misma audiencia y en presencia de las partes a APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO PRESENTADA POR EL ACUSADO JESUS OMAR MOLINA Y LE OTORGÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha, durante el cual será supervisado por un Delegado de Prueba, imponiéndole a tales efectos varias condiciones de obligatorio cumplimiento, que el acusado se comprometió a cumplir en su totalidad, so pena de revocatoria de la medida, por lo cual no se procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

El Juez Titular de Juicio nro. 03

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_______, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación nros.______________________________________________________.

La Secretaria