REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de Abril del año dos mil seis (2.006).
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-010833
ASUNTO: LP01-P-2005-010833
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA.
FISCAL: Abog. SONIA ZERPA BONILLO, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
ACUSADO: JOSE DEL CARMEN PUENTES PUENTES.
DEFENSA: Abog. OSCAR LUJANO, Defensor Público Penal Décimo Tercero.
SECRETARIA: Abog. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.
VISTOS: Por cuanto en fecha 20-4-2.006, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Oral y Pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado SONIA ZERPA BONILLO, presentó y explanó oralmente su escrito acusatorio en contra del Imputado JOSE DEL CARMEN PUENTES PUENTES, a quien le imputó la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID MOLINA CARMONA, y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la Acusación Fiscal por el citado delito, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, el ciudadano JOSE DEL CARMEN PUENTES PUENTES, al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal vigente, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual en esa misma fecha, se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto, de conformidad con el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE DEL CARMEN PUENTES PUENTES: de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, de 44 años de edad, carpintero, nacido el 19-3-62, titular de la cédula de identidad nro. V-8.024.785, domiciliado en calle principal, casa nro. 3-16, Tabay, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al ciudadano JOSE DEL CARMEN PUENTES PUENTES, el Ministerio Público le atribuyó el hecho de haber sido aprehendido por una comisión policial adscrita a la Comisaría Policial nro. 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, integrada por los Funcionarios Cabo Primero (PM) nro. 316 DAVID GARCIA, Cabo Primero (PM) nro. 172 JUAN APARICIO y Distinguido (PM) nro. 267 WILMER PEREZ, el día 23 de diciembre de 2.005, aproximadamente a las 09:35 a.m., cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida 6, entre calles 25 y 26, luego de que se les acercara una pareja, conformada por los ciudadanos JOSÉ DAVID MOLINA CARMONA y MILAGROS ANGÉLICA GÓMEZ, quienes informaron a la comisión que el sujeto que iba delante de ellos, al cual venían siguiendo, le había despojado al primero de los nombrados de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en billetes de distintas denominaciones, que éste tenía en sus bolsillos, en el momento en que lo habían ayudado porque supuestamente éste presentaba un mal de epilepsia; instante que aprovechó para despojar al ciudadano JOSÉ DAVID MOLINA CARMONA de la citada cantidad de dinero, la cual le fue incautada íntegramente al imputado en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía, al practicársele la respectiva inspección personal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En fecha 20-4-2.006, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado SONIA ZERPA BONILLO, presentó y explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado JOSE DEL CARMEN PUENTES PUENTES, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID MOLINA CARMONA, por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se aperturara el juicio en contra del ciudadano antes mencionado.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, representada por el Abogado OSCAR LUJANO, Defensor Público Penal nro. 13 de éste Circuito Judicial Penal, quien señaló que su defendido le había comunicado su voluntad de querer admitir los hechos por la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público, por lo cual no opuso excepciones o nulidades ni tampoco ofreció pruebas. En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al Imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observa en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, ha sido explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión del imputado, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento, y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente ha indicado la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretende probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, .por ello fue admitida totalmente la Acusación Fiscal, compartiendo éste Juzgador la misma calificación jurídica, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.
En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSE DEL CARMEN PUENTES PUENTES, quien una vez impuesto del precepto constitucional, inserto en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos, fue un error, no lo vuelvo a hacer más y solicito se me imponga la pena. Es todo.”, por lo que al admitir el acusado los hechos y la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.
Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el imputado JOSE DEL CARMEN PUENTES PUENTES, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, Ordinal 5°, Único Aparte, así como, por el artículo 8, Ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal vigente, que le atribuyó el Ministerio Público al abrir la audiencia oral y pública, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba plena de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.
Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada con los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa, como lo son los siguientes:
1) Acta Policial, de fecha 23-12-2.005, debidamente suscrita por los tres (03) funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión que nos ocupa; siendo que dicha acta, acredita paso a paso, la forma como se produjo su intervención a requerimiento de la víctima JOSE DAVID MOLINA CARMONA, pues en ella se describe como fue interceptado el acusado JOSE DEL CARMEN PUENTES PUENTES y como fue recuperado en su poder el dinero sustraido, lo cual ameritó que éstos practicaran su detención. (Folio 02 y su vuelto).
2) Actas de entrevistas de los ciudadanos: JOSÉ DAVID MOLINA CARMONA y MILAGROS ANGÉLICA GÓMEZ (víctima y testigo en la presente causa), siendo que tales entrevistas, aportan la suficiente certeza en cuanto a que ambos son contestes en afirmar, que el acusado JOSE DEL CARMEN PUENTES PUENTES fue la misma persona, que le sustrajo un dinero (Bs. 50.000,oo) de los bolsillos al primero de los nombrados, además, que observaron que los funcionarios policiales actuantes recuperaron el dinero en poder del imputado. (Folios 04 y 05).
3) Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 1303, de fecha 24-12-2.005, expediente nro. H-123.943, suscrita por el Experto Lic. Rafael Paredes; adscrito al Área de Criminalística de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada a la totalidad de los billetes incautados en poder del acusado JOSE DEL CARMEN PUENTES PUENTES, que sumaron la cantidad de (Bs. 50.000,oo), la cual además de acreditar la existencia del dinero, aporta información precisa sobre su autenticidad, estableciendo que efectivamente se trata de moneda de curso legal en el país. (Folio 18 y su vuelto).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia oral y pública, celebrada en fecha 20-4-2.006, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN PUENTES PUENTES, antes identificado, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID MOLINA CARMONA, calificación jurídica que fue compartida plenamente por éste Tribunal, pues si nos atenemos al delito que fue objeto de la admisión de los hechos, éste se fundamenta en que resulta innegable que al acusado al momento de practicarse su aprehensión, se le incautó en uno de los bolsillos de su pantalón, la cantidad de (Bs. 50.000,oo) en efectivo, que momentos antes había sustraído de los bolsillos del pantalón que vestía la víctima; ciudadano JOSE DAVID MOLINA CARMONA, aprovechándose de que ésta se distrajo auxiliándolo por un supuesto ataque de epilepsia, por lo cual obró intencionalmente, bajo arte de astucia o destreza, ya que cuidadosamente sacó el dinero sin que en ese momento la víctima se percatara de tal apoderamiento ilegítimo, siendo que ello sucedió en un lugar público, como lo es la Avenida 6, entre las calles 25 y 26 de ésta Ciudad.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes del debate, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de Los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir la pena en concreto, ya que previamente debe atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero resulta pertinente destacar que el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal vigente, cuya pena oscila de: DOS (02) a SEIS (06) AÑOS de prisión, no se encuentra contenido dentro de los delitos perpetrados con violencia hacía las personas, pues se trata de un delito contra la propiedad, donde se produce un apoderamiento pacífico sobre el bien mueble propiedad de la víctima, la cual en ningún momento ve amenazada su integridad física, por lo tanto, podría rebajarse la pena normalmente aplicable desde un tercio hasta la mitad, inclusive, atendidas todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal, y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la Audiencia Oral y Pública, una vez admitida previamente la Acusación Fiscal.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al Procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el acusado JOSE DEL CARMEN PUENTES PUENTES, éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se aperturó el juicio oral y público, no se abrió el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se le imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición de la pena siguiente:
PENALIDAD
El delito de HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal vigente, tiene prevista una pena de: DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Este Tribunal, no observa la existencia de alguna de las circunstancias atenuantes, previstas taxativamente en el artículo 74 del Código Penal vigente, ni tampoco aprecia alguna otra circunstancia de igual entidad que a juicio de éste Juzgador aminore la gravedad del hecho punible por el cual se impone la pena.
Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado JOSE DEL CARMEN PUENTES PUENTES, ADMITIÓ LOS HECHOS, aceptando plenamente su responsabilidad en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, por tratarse de un delito que NO se encuentra comprendido dentro de las excepciones previstas en el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite rebajar la pena desde un tercio hasta la mitad, una vez apreciado el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo que en el presente caso, se observa que el delito atentó contra el legítimo derecho a la propiedad de la víctima, más sin embargo, debido a una rápida y efectiva intervención de los funcionarios policiales actuantes, la totalidad del dinero sustraído pudo ser recuperado en poder del imputado, tampoco puede considerarse como grave el daño social que causa éste tipo de delitos, no obstante, éste Juzgador, cumple con realizar la rebaja de pena establecida en la citada disposición legal, pero en la cantidad equivalente a un tercio (1/3), a deducir de la pena que haya debido imponerse (CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN), lo cual implica una rebaja de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, resultando que la pena que en definitiva se impone, es la de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano JOSE DEL CARMEN PUENTES PUENTES, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una quede firme la presente sentencia.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso establecido en la citada disposición legal, se procede a corregir el error material involuntario en el cual incurrió éste Juzgador al pronunciar la parte dispositiva de la sentencia en la audiencia oral y pública, por cuanto la pena correcta a imponer es la de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y no la señalada en aquella oportunidad de: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, pues el tercio (1/3) de cuatro (04) años de prisión (pena normalmente aplicable) es un (01) año y cuatro (04) meses, por lo cual la pena corregida al ser de menor entidad es más beneficiosa para el acusado.
Por cuanto el acusado JOSE DEL CARMEN PUENTES PUENTES, actualmente se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma, por tratarse de una pena inferior a los cinco (05) años, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficios o fórmulas alternativas puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas por el Juzgado de Control nro. 02, en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 26-12-2.005, así mismo, NO se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la entrega o devolución del dinero incautado a su propietario; el ciudadano JOSE DAVID MOLINA CARMONA (víctima), cuya cantidad aparece debidamente señalada en la Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 1303, de fecha 24-12-2.005, expediente nro. H-123.943, suscrita por el Experto Lic. Rafael Paredes; adscrito al Área de Criminalística de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., cursante al folio (18) y su vuelto de las actuaciones. Ofíciese lo conducente al Comisario Jefe de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. y notifíquese a la víctima de lo aquí resuelto.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, solicitado por el acusado JOSE DEL CARMEN PUENTES PUENTES, antes identificado, debidamente asistido del Defensor Público Penal nro. 13; Abogado OSCAR LUJANO, y por tal motivo, lo CONDENA a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID MOLINA CARMONA, siendo éste el mismo delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida en su totalidad por éste Tribunal en la respectiva audiencia oral y pública, convocada conforme a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
SEGUNDO: Por cuanto el acusado JOSE DEL CARMEN PUENTES PUENTES, actualmente se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma, por tratarse de una pena inferior a los cinco (05) años, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficios o fórmulas alternativas puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.
TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas al ciudadano JOSE DEL CARMEN PUENTES PUENTES por el Juzgado de Control nro. 02, en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 26-12-2.005.
CUARTO: No se condena en costas al acusado JOSE DEL CARMEN PUENTES PUENTES, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley y la gratuidad de la justicia.
QUINTO: Se ordena la entrega o devolución del dinero incautado a su propietario; el ciudadano JOSE DAVID MOLINA CARMONA (víctima), cuya cantidad aparece debidamente señalada en la Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 1303, de fecha 24-12-2.005, expediente nro. H-123.943, suscrita por el Experto Lic. Rafael Paredes; adscrito al Área de Criminalística de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., cursante al folio (18) y su vuelto de las actuaciones. Ofíciese lo conducente al Comisario Jefe de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. y notifíquese a la víctima de lo aquí resuelto.
Aún cuando, la presente sentencia, se publica dentro del lapso establecido en el Segundo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la corrección del error material involuntario relacionado con la pena a imponer, que en definitiva será de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y no de: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, se ordena notificar de ello a las partes.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 03
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
Abog. MARIELA BRITO
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