REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Abril de 2.006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-009500
ASUNTO: LP01-P-2005-009500

Por cuanto en fecha 25-4-2.006, este Tribunal, recibió escrito constante de tres (03) folios útiles, contentivo de la SOLICITUD DE INHIBICION, presentada por los Abogados JOSE LUIS MALAGUERA ROJAS y JOSE ANTONIO VELAZQUEZ MONTAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.536 y 65936, actuando con el carácter de defensores privados de los acusados BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI y OLINTO UZCATEGUI VEGA, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 375, Ordinal 1° y 377 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente MARIA GABRIELA MOLINA PARRA, éste Juzgado de Juicio, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Los Abogados JOSE LUIS MALAGUERA ROJAS y JOSE ANTONIO VELAZQUEZ MONTAÑO, fundamentan su solicitud en la causal de inhibición prevista en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto afirman que los acusados fueron asistidos en la fase intermedia por la Defensora Pública Penal nro. 01; Abogado MAIRET UZCATEGUI, tal como lo mencionó el Juzgado de Control nro. 06 en el folio (70) de las actuaciones, ello con motivo al vínculo afectivo existente entre éste Juzgado y la citada Defensora Pública Penal.
SEGUNDO: Analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, debe afirmar, que quien se desempeñaba para el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 16-11-2.005 como Juez de Control nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal; el Abogado ERNESTO CASTILLO SOTO, involuntariamente incurrió en una equivocación al indicar expresamente en el folio (70) de las actuaciones, lo siguiente: “Consta de las actuaciones…que los ciudadanos: BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA y OLINTO UZCATEGUI VEGA rindieron declaración con carácter de imputados impuestos del artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna y estuvieron asistidos por el ABG. CARLOS SGAMBATTI, después de él estuvieron asistidos de las abogadas MARIA EUGENIA PACHECO, YASMINA PEREZ, MAIRET UZCATEGUI y posteriormente por el defensor JOSE ANTONIO VELAZQUEZ…” (subrayado propio), pues de la revisión exhaustiva de las actuaciones no existe algún acto en la fase preparatoria o en la fase intermedia, donde haya intervenido como Defensora Pública Penal, la Abogado MAIRET UZCATEGUI, ello sólo constituyó una mención errónea del Juez de Control, ya que de haber sido así, efectivamente el Juez que suscribe procedería a inhibirse, sin esperar que se lo solicitaran, pues es un hecho público y notorio que me unen lazos afectivos con la citada Abogado, quien además me ha procreado una hija.
TERCERO: Éste Juzgador, de observar que una de las partes intervinientes en éste proceso es la Abogado MAIRET UZCATEGUI, por supuesto, no dudaría en inhibirse, tal como lo ha hecho en otras causas, pero no es el caso que nos ocupa, ya que se pudo constatar que dicha Defensora Pública Penal no ha realizado actuación alguna en la presente causa.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Juicio nro. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LOS ABOGADOS JOSE LUIS MALAGUERA ROJAS y JOSE ANTONIO VELAZQUEZ MONTAÑO, Y EN TAL SENTIDO, ÉSTE JUZGADOR, MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE NO INHIBIRSE EN EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no considerarse incurso en la causal prevista en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por los citados defensores privados, ya que la Defensora Pública Penal nro. 01, no ha sido ni es parte en el proceso penal que nos ocupa, por lo tanto, lo procedente y ajustado a Derecho es que el Juez Titular de éste Despacho prosiga conociendo la presente causa, sin desprenderse de la misma, por lo cual se da respuesta a lo solicitado de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez de Juicio nro. 03


Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha___________________se libraron las Boletas de Notificación nros.______________________________________________________.


La Secretaria