REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de Abril de 2.006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-009030
ASUNTO: LP01-P-2005-009030

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 28-3-2.006, éste Tribunal, recibió escrito constante de un (01) folio útil (folio 238), contentivo de SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, presentada por los Abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO y MARIA YOLANDA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.832 y 75.370; respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDECIO PARRA APARICIO, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, éste Juzgado de Juicio, encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Los Abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO y MARIA YOLANDA GONZALEZ, solicitan a éste Tribunal, le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido; el ciudadano CARLOS EDECIO PARRA APARICIO, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra recluido en el Retén Policial de ésta Ciudad desde hace aproximadamente un año en espera de la constitución del Tribunal con escabinos, cuya constitución no ha sido posible, tratándose de un imputado que tiene arraigo familiar y antiguedad dentro de la Guardia Nacional como funcionario, lo cual a criterio de los Abogados Solicitantes desvirtúa el peligro de fuga y hace procedente el otorgamiento de la medida solicitada.
SEGUNDO: Analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, debe afirmar, sin lugar a dudas, que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la aprehensión del imputado de autos, lo cual sucedió en fecha 18-7-2.005, en ningún momento ha transcurrido el tiempo de un (01) año señalado por los Abogados Solicitantes, y mucho menos, ha sido en espera de la constitución del Tribunal de Juicio con escabinos, pues la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo en fecha 29-11-2.005, hace poco más de cuatro (04) meses, siendo que la presente causa ingresó a la fase de juicio oral apenas en fecha 13-12-2.005 y no ha sido posible la constitución del Tribunal Mixto sólo en dos (02) oportunidades, una en fecha 21-2-2.006, por incomparecencia de las partes y de los escabinos sorteados (folio 190) y la otra en fecha 30-3-2.006, por quebranto de salud del Juez que para esa fecha se encontraba a cargo de éste Tribunal (folio 233), por lo tanto, en el presente caso no se trata de reiteradas convocatorias de escabinos, que han imposibilitado la constitución del Tribunal, mucho menos, atribuibles a éste Juzgado de Juicio nro. 03.
TERCERO: Debe señalar éste Tribunal, que la Jurisprudencia citada en su escrito por los Abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO y MARIA YOLANDA GONZALEZ, no resulta aplicable al caso que nos ocupa, pues se trata de una decisión donde el Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien era integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la consecuencia jurídica de la no presentación del acto conclusivo dentro del plazo legal correspondiente es la libertad del imputado, lo cual no es una potestad discrecional del Juzgador sino un imperativo legal, frente al cual, en dado caso, sólo puede imponer una medida cautelar sustitutiva, tal como lo consagra el artículo 250, Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el presente caso, ya existe una Acusación Fiscal presentada dentro del lapso de Ley y admitida en la respectiva Audiencia Preliminar por un Juez de Control, quien acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Este Juzgado de Juicio, estima con respecto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por los Abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO y MARIA YOLANDA GONZALEZ, que de ninguna forma han variado las circunstancias relativas al peligro de fuga, tomado en cuenta por el Juez de control al dictar la citada medida de coerción personal, ya que el delito por el cual se le sigue proceso penal al ciudadano CARLOS EDECIO PARRA APARICIO tiene prevista una pena que si bien ya no es la de diez (10) a veinte (20) años de prisión, en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, quedó sancionado con una pena comprendida entre seis (06) a diez (10) años de prisión, dependiendo de la cantidad incautada, la cual continúa siendo un pena bastante considerable, más aún, al tratarse de uno de los delitos que tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias han calificado como de “LESA HUMANIDAD”, por el daño incuantificable que le ocasiona a la colectividad, ello independientemente del arraigo familiar del imputado y de su antiguedad como funcionario de la Guardia Nacional, aspectos que no dejan de ser importantes, pero que por sí solos no son suficientes para hacer desaparecer la presunción de peligro de fuga, consagrada en el artículo 251, Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, éste Juzgador, considera que NO RESULTA PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
QUINTO: En la presente causa, éste Tribunal, fijó para el día 26 de Abril de 2.006, la correspondiente audiencia de depuración de escabinos, ordenando notificar de ello a todas las partes, por lo tanto, será en esa fecha cuando ante la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, éste Juzgado de Juicio, una vez oída la opinión del imputado, podrá prescindir de éstos y constituirse en unipersonal, tal como lo contempla la sentencia nro. 2684, de fecha 12-8-2.005, expediente nro. 05-0790, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio nro. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LOS ABOGADOS GUSTAVO ADOLFO VENTO y MARIA YOLANDA GONZALEZ A FAVOR DEL IMPUTADO CARLOS EDECIO PARRA APARICIO, Y EN CONSECUENCIA, SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto en el presente caso, se mantiene latente la presunción de peligro de fuga, consagrada en el artículo 251, Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez Titular de Juicio nro. 03

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_______se libraron las Boletas de Notificación nros. __________________________________________________________.

La Secretaria