REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de Abril de 2.006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2003-003292
ASUNTO: LP01-S-2003-003292
AUTO FUNDAMENTANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA
UNA VEZ EJECUTADA LA ORDEN DE CAPTURA LIBRADA EN CONTRA DEL IMPUTADO
Por cuanto en fecha de ayer 06-4-2.006, éste Juzgado de Juicio, impuso al imputado FRANK CARLOS MORENO ZAMBRANO, sobre el contenido de la decisión dictada en fecha 10-11-2.005 (folios 696 y 697), mediante la cual se libró ORDEN DE CAPTURA en su contra, por cuanto éste no asistió al juicio oral y público convocado para el día 09-11-2.005, sin que justificara por alguna vía su ausencia, de acuerdo a lo establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 250 y en los numerales 2° y 3° del artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del referido imputado, al serle revocada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que disfrutaba en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 ejusdem, basándose en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Una vez impuesto en fecha de ayer 06-4-2.006 (folios 714 y 715), el imputado FRANK CARLOS MORENO ZAMBRANO, sobre el contenido de la decisión dictada en fecha 10-11-2.005 (folios 696 y 697), mediante la cual se libró ORDEN DE CAPTURA en su contra, éste Tribunal, procedió a decretar en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como consecuencia de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fuera otorgada en el presente proceso penal, ordenando su traslado y reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina mediante la respectiva boleta de encarcelación, a los fines de asegurar su presencia en el juicio oral y público que fue fijado para el día 17-7-2.006, a las 09:00 a.m, ya que el juicio oral y público convocado para el día 09-11-2.005, no pudo celebrarse por la incomparecencia injustificada del imputado FRANK CARLOS MORENO ZAMBRANO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 19-11-85, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad nro. V-16.657.279, domiciliado en: Avenida Bolívar, cerca de la Plaza de Tabay, casa sin número, Tabay, Estado Mérida.
SEGUNDO: En fecha 17-11-2.004 (folio 630), una vez que suscribió la respectiva acta compromiso, fue puesto en libertad el imputado FRANK CARLOS MORENO ZAMBRANO, a quien éste Juzgado de Juicio nro. 03, cuando se encontraba a cargo del Abogado NELSON TORREALBA ANGEL, en decisión de fecha 09-11-2.004 (folios 623 al 625), le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Económica por la cantidad equivalente a cien (100) unidades tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: El imputado FRANK CARLOS MORENO ZAMBRANO, con la firma del acta compromiso, entre otras condiciones, se comprometió en fecha 17-11-2.004 a: “…asistir al Tribunal cada vez que se le requiera.” (Folio 630), siendo que posteriormente incumplió tal obligación, al no presentarse a la audiencia oral y pública.
CUARTO: Al imputado FRANK CARLOS MORENO ZAMBRANO, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, le atribuye en su Acusación Fiscal, los siguientes hechos: En fecha 31 de agosto del año dos mil tres, presuntamente produjo la muerte de quien en vida llevaba por nombre ELVIS JAVIER SACZEK ROMASZEWICZ CASTAÑO (Occiso), en las inmediaciones de la Avenida Las Américas con intercepción del Viaducto Campo Elías de esta Ciudad de Mérida, mediante la utilización de un pico que le produjo a la víctima una herida penetrante en el tórax, de aproximadamente 2.5 centímetros, localizada entre el sexto espacio intercostal izquierdo clavicular, con un trayecto intra-orgánico de izquierda hacia la derecha, de abajo hacia arriba de 7 centímetros de profundidad, lesionando ésta los músculos intercostales y seccionando la pared del ventrículo izquierdo del corazón, originando dicha herida una hemorragia interna y condicionando la aparición de un schok hipovolémico, causa ésta que presuntamente originó la muerte del hoy occiso, siendo calificados jurídicamente por el Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del anterior Código Penal, calificación ésta que fue admitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-11-2.003.
QUINTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano FRANK CARLOS MORENO ZAMBRANO, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas propias), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible, en el presente caso, nos encontramos en presencia del primer supuesto, por cuanto en contra del imputado FRANK CARLOS MORENO ZAMBRANO, existía una orden de captura dictada con anterioridad por éste Juzgado de Juicio, competente de acuerdo a la facultad conferida por el Penúltimo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente lo siguiente: “En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.”, dicha orden de captura preexistente legitimaba cualquier aprehensión, aún cuando, éste se encontraba detenido por otro motivo, bajo el falso nombre de JORGE ALBERTO ZAMBRANO, por lo cual nunca llegó a ser puesto a la orden de éste Tribunal, tal petición fue formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la audiencia de juicio oral y pública que fuera diferida por la incomparecencia del imputado en fecha 09-11-2.005, tal como consta en la respectiva acta (folios 693 y 694).
SEXTO: Por otra parte, al serle impuesta en fecha de ayer 06-4-2.006 la orden de captura dictada en su contra, se procedió a decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como consecuencia de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el imputado FRANK CARLOS MORENO ZAMBRANO había comenzado a disfrutar a partir del día 17-11-2.004 (fecha en la cual suscribió la respectiva acta compromiso), ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas establece lo siguiente:“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”, siendo que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustada a Derecho en el presente caso, pues en las actuaciones se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública sumamente grave, que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del anterior Código Penal (actual 405), calificación ésta que fue admitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, el cual prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, la cual sin lugar a dudas, constituye una pena elevada (mayor de diez años en su límite máximo) en el caso de que en el juicio oral y público hipotéticamente se llegara a demostrar la culpabilidad del acusado de autos, ello a los efectos de dejar establecida la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que SI existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero, siendo que éste tipo de delitos es de los que atentan en contra del derecho humano más preciado, como lo es el derecho a la vida, por la cual de estar en libertad el imputado, muy probablemente evadirá la acción de la justicia, no presentándose al respectivo juicio oral y público, ya que ello quedó en evidencia al no comparecer a la audiencia oral y pública fijada con suficiente antelación para el día 09-11-2.005, a pesar de haber sido citado en la dirección aportada por él, existiendo en las actuaciones fundados elementos de convicción que obran en contra del imputado, los cuales no deben ser valorados y comparados por éste Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, pero los mismos fueron tomados en cuenta por el Juzgado de Control nro. 01 para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que luego fue sustituida por éste Juzgado por una medida menos gravosa, todo lo cual constituye razones de peso para que éste Juez de Juicio, haga uso de las facultades que le conceden los artículos 250, Penúltimo Aparte y 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procediendo a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CAUCIÓN ECONÓMICA QUE LE FUERA OTORGADA AL IMPUTADO FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO EN DECISIÓN DICTADA POR ÉSTE TRIBUNAL EN FECHA 09-11-2.004, Y EN SU LUGAR, LE DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ser ésta la única medida de coerción personal idónea y posible para garantizar de forma efectiva las resultas y finalidades del proceso, por ello en fecha de ayer 06-4-2.006 se ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, librándose la boleta de encarcelación correspondiente.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en fecha de ayer 06-4-2.006, mediante la cual, una vez ejecutada la orden de captura, se procedió a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CAUCIÓN ECONÓMICA QUE LE FUERA OTORGADA AL IMPUTADO FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO EN DECISIÓN DICTADA POR ÉSTE TRIBUNAL EN FECHA 09-11-2.004, Y EN SU LUGAR, LE DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, 254 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar de forma efectiva su presencia en el respectivo juicio oral y público fijado para el día 17-7-2.006, ya que de estar el imputado en libertad, muy probablemente evadirá la acción de la justicia y no se presentará al respectivo juicio, pues ello quedó en evidencia al no comparecer a la audiencia oral y pública fijada con suficiente antelación para el día 09-11-2.005, a pesar de haber sido citado en la dirección aportada por él. Se ordena la permanencia del acusado en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes el presente auto fundado. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión tanto al imputado como a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente éste encuentra recluido. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO NRO. 03
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha______, se libraron Boletas de Notificación nros. ______________ ________________________y Oficio nro._________________________
LA SECRETARIA