REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000479

Corresponde motivar conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, la resolución dictada el día 11 de abril de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud presentada por el abogado Manuel Castillo, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Entidad Federal, consistente en el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

1°. Identificación del imputado: La presente causa fue incoada contra el ciudadano Danni José Porras Rojas, quien es venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.996.257, residenciado en el Sector el Palmo, calle 2, casa 1-B, Ejido, Estado Mérida.

2°. Descripción del hecho objeto de la investigación: El hecho objeto del presente proceso lo constituyó el procedimiento policial efectuado en fecha 25 de febrero de 2006, aproximadamente a las 3:00 minutos de la tarde, por los funcionarios Freddy Fernández y Gilber Nava, adscritos a la Sub Comisaría Policial de Ejido, a través del cual se le practicó la aprehensión al ciudadano Danni José Porras Rojas, en la calle Andrés Bello, esquina con Av. Bolívar, frente a la entidad bancaria Sofitasa, ya que el mismo mostró nerviosismo al percatarse de la presencia policial, y al practicársele la correspondiente inspección personal se le decomisó un arma de fuego tipo pistola, sin marca aparente, de color negro y sin proyectiles.

Ahora bien, al folio 7 de las actuaciones, cursa experticia balística N° 9700-067-DC-361, suscrita por Soleyma Guerrero Saavedra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se concluyó lo siguiente: “ …1. El arma de fuego suministrada como incriminada, al ser utilizada como objeto contundente puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, dicha arma de fuego puede ser empleada como medio para amedrentar y someter a una persona. 2. El arma de fuego suministrada como incriminada NO se le efectuó disparos de prueba, por cuanto se encuentra en mal funcionamiento…”.

En fecha 27 de febrero de 2006, se realizó por ante el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la audiencia de calificación de flagrancia, estimando dicho juzgad que el imputado había sido aprehendido en el momento mismo de cometer el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ordenando la aplicación del procedimiento abreviado y otorgándole al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.

3°. Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas: El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicitó en fecha 11 de abril de 2006, el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado Danni José Porras Rojas, en razón a que el arma decomisada al imputado se encontraba en mal funcionamiento, a tal punto que en la experticia balística no se pudieron realizar disparos de prueba. Según el fiscal, esta circunstancia produce la atipicidad de la conducta desplegada por el imputado, puesto que mal podría ponerse en peligro el orden público (bien jurídico protegido por el tipo penal), si el arma se encontraba a tal punto defectuosa, que era imposible su utilización. A la solicitud del fiscal, se adhirieron tanto el defensor como el imputado.

El tribunal una vez escuchadas las partes, consideró que efectivamente la falta de idoneidad del arma de fuego por su mal funcionamiento y por ende su incapacidad de disparar, hacía imposible la violación del bien jurídico tutelado por el legislador –orden público- en el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Además, el arma poseída por el imputado no tenía proyectiles, con lo que se refuerza la idea de inocuidad del instrumento, ya que como se dijo antes, aún en el supuesto de haber estado cargada, el arma no estaba en capacidad de disparar

Todo ello conlleva a concluir, que faltó en el presente caso antijuricidad material en la conducta desplegada por el imputado, es decir, verdadera lesión o puesta en peligro al bien jurídico protegido por la norma, razón por la cual se declaró con lugar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.2 del Código Penal. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, declara el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano Danni José Porras Rojas, ampliamente identificado, y ordena la remisión del arma descrita en la planilla de custodia N° 206-248, caso H-124-885, a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

Regístrese, publíquese y diarícese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo Curiel Salazar.

La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras.


Se cumplió lo ordenado y se libró oficio N° ________________ al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


La Secretaria.