REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000649

Una vez concluido el debate oral y público y habiéndose evacuado todas las pruebas promovidas y admitidas por las partes con estricta observancia a los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado Mixto de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar dentro del lapso de diez días hábiles establecidos por el artículo 365 ejusdem, el texto íntegro de la sentencia condenatoria pronunciada en audiencia de juicio oral de fecha 10 de abril de 2006, en los siguientes términos:

Capítulo I.
Identificación de las partes:

El presente juicio oral y público fue conocido por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por el Juez Presidente abogado Gustavo José Curiel Salazar, los Escabinos Carlos José Pérez Mujica y José Francisco Rodríguez Acosta, en su condición de titular N° 1 y titular N° 2, respectivamente, y la Secretaria del Tribunal, abogada Sobeyda Mejías Contreas. Figuraron como acusados Celino Alberto Molina Márquez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.790.752, de 31 años de edad, soltero, residenciado en Urbanización Villa Trinidad, La Vega, casa sin número, Tovar, Estado Mérida (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), y Yofre Rolando Ramírez Méndez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.020.012, residenciado en Loma de la Virgen, parte baja, casa sin número, Tovar, Estado Mérida, actualmente en libertad plena, los cuales fueron defendidos por los profesionales del Derecho, abogados Imad Koteiche, Iad Koteiche y Rafael Rivas. Actuó como parte acusadora el abogado Luis Alberto Estrada Molina, Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Entidad Federal. La víctima por extensión fue el ciudadano Hermes Raúl Pernía Pernía, hermano del occiso Iván Alirio Pernía Pernía.

Capítulo II
Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.


El presente juicio oral y público se inició en fecha seis (6) de abril de 2006, oportunidad en la cual conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar juramento a los Escabinos Carlos José Pérez Mujica y José Francisco Rodríguez Acosta, en su condición de titular N° 1 y titular N° 2, respectivamente, y se informó a las partes y público presente, sobre el significado del acto, así como la dirección y disciplina ejercida por el juez presidente durante el juicio, el derecho de los acusados de comunicarse con sus defensores en cualquier momento del juicio, el deber de las partes de litigar de buena fe y la posibilidad de los acusados de declarar en cualquier momento que lo desearen a lo largo del juicio, sin juramento e impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa penal propia.

Posteriormente, una vez comprobada la presencia de las partes y de los medios de prueba a través de la Secretaria del Tribunal, se declaró abierto el debate y se le concedió el derecho de palabra al ciudadano abogado Luis Alberto Estrada Molina, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Entidad Federal, quien en forma sucinta expuso la acusación y señaló que en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2003, aproximadamente a las tres (3:00) horas de la madrugada, en el sector el puente, cerca del Cuerpo de Bomberos de Tovar, el hoy occiso Iván Alirio Pernía Pernía, luego de asistir a un velorio y de haber discutido con los acusados Celino Alberto Molina Márquez y Yofre Rolando Ramírez Méndez, fue interceptado por los mismos, disparándole el primero de los acusados (Celino Alberto Molina Márquez) con una escopeta, produciéndole heridas que a la postre le produjeron la muerte.

Con relación a la calificación jurídica, el Fiscal manifestó que acusaba a Celino Alberto Molina Márquez, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal (no reformado), por haberlo cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles. En cuanto al acusado Yofre Rolando Ramírez Méndez, el fiscal lo acusó por ser Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal (no reformado), en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Además, ofreció nuevamente los medios probatorios plasmados en la acusación e indicó su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad.

Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal le concedió el derecho de palabras a la defensa, señalando el abogado Iad Koteiche, que contradecía tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que sus defendidos no habían cometido el delito imputado. Indicó que no se logró decomisar el arma homicida y que la experticia de iones nitratos realizada al occiso arrojó un resultado positivo, mientras que el resultado fue negativo en cuanto a sus defendidos. Que no existieron testigos presenciales del hecho, culminando su intervención con una serie de consideraciones relativas al principio de la presunción de inocencia y al in dubio pro reo, para concluir que el Ministerio Público no tenía pruebas suficientes para demostrar que sus defendidos eran los responsable de la muerte del occiso Iván Alirio Pernía Pernía. Finalmente indicó el abogado ya identificado, que la defensa no había promovido ninguna prueba a ser evacuada en el juicio oral y público.

Seguidamente los acusados fueron impuestos del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole el Tribunal con palabras sencillas el contenido y alcance de dicha norma constitucional, indicando los mismos que se acogían a dicho precepto constitucional y guardaron silencio. El Tribunal les explicó que podían declarar a lo largo del juicio oral las veces que lo consideraran necesario.

Posteriormente se evacuaron a los testigos Elio Omar Contreras, Jhosnathan Hernández Barrios, Nerio Serrano Pernía, Yajairo Carrero, Rosalía Florido Peña, Yolmers Francisco Rodríguez Pereira, Darwin Alexander Contreras, Renny Rancel Márquez, Nelson Asdrúbal Osorio Pernía, quienes legalmente juramentados expusieron sobre lo que conocían acerca de los hechos objeto del proceso (cuyo contenido se indicará infra) suspendiéndose el juicio y fijándose la continuación para el día lunes diez (10) de abril de 2006, fecha en la que se evacuaron a los testigos Ana Gutiérrez Mercado y Luis Efraín Pérez Velásquez, iniciándose la fase de las conclusiones, ratificando la Fiscalía la culpabilidad de los acusados y la Defensa solicitando la absolución de sus representados. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica, finalizando el juicio en esa misma fecha, con el pronunciamiento de la dispositiva del fallo.

Capítulo III
Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Este Tribunal mixto consideró -unánimemente- que los hechos acreditados son los siguientes: Que el día 27 de septiembre de 2003, aproximadamente a las tres (3:00) horas de la madrugada, en el puente que comunica la Av. Perimetral “Cipriano Castro” con la Aldea Loma de la Virgen, Tovar, Estado Mérida, fue herido de muerte el ciudadano Iván Alirio Pernía Pernía, quien presentó al momento de realizarse la correspondiente autopsia médico legal, tres heridas con solución de continuidad en el mentón, cuello y tórax izquierdos, y una herida rasante en el brazo derecho, por proyectiles múltiples disparados con arma de fuego tipo escopeta, que produjeron un shock hipobolémico, que ocasionó su muerte. Quedó demostrado que el autor de este hecho fue el ciudadano acusado Celino Alberto Molina Márquez, de 30 años, titular de la cédula de identidad N° 13.790.752, quien luego de dispararle a la víctima con una escopeta emprendió veloz huida conjuntamente con el ciudadano Yofre Rolando Ramírez Méndez.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que se especificarán más adelante, las cuales se valorarán conforme a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1°. Declaración del ciudadano Elio Omar Contreras, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° 10.904.698, funcionario policial adscrito a la Comandancia de la Policía de Tovar, Estado Mérida, quien previamente juramentado, indicó que se recibió una llamada en el Comando de la Policía informando que el acusado “Celino” tenía orden de aprehensión por un Tribunal, indicando que el mismo se encontraba en la Vega, seguidamente una comisión policial se trasladó al sitio, dieron una vuelta y cuando bajaban estaba “Celino”, lo detuvieron y se fueron; que fueron los funcionarios Yajairo Carrero y Nerio Serrano quienes detuvieron a “Celino”; que la detención fue el día 04 de noviembre de 2005.

2°. Declaración del ciudadano Jhosnathan Hernández Barrios, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.020359, funcionario policial adscrito a la Comisaría Policial de Tovar, Estado Mérida, quien previamente juramentado, indicó que no tenía conocimiento del homicidio, pero estuvo presente en el momento de la detención de “Celino” ya que manejaba la unidad en la que se trasladó la comisión que lo aprehendió; que dicha comisión policial estaba a cargo del agente Yajairo Carrero y se encontraban los agentes policiales Elio y Nerio; la aprehensión se produjo en la Vega por órdenes del Tribunal de Control N° 2 de Mérida.

3°. Declaración del ciudadano Nerio Alberto Serrano Pernía, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.695.273, funcionario adscrito a la Comisaría Policial de Tovar, Estado Mérida, quien previamente juramentado, expuso que se recibió una llamada el día 04-11-2005, vía telefónica, informando acerca del lugar en el que se encontraba el ciudadano Celino Molina; que por cuanto tenían orden de aprehensión dictada por un Tribunal se procedió a detenerlo; que se le leyeron sus derechos y en el momento de la detención opuso resistencia física y dijo groserías.

4°. Declaración del ciudadano Yajairo Manuel Carrero, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.705.063, funcionario adscrito a Comisaría Policial de Tovar, Estado Mérida, quien previamente juramentado, expuso que practicó la aprehensión de Celino Molina; que recibieron una llamada policial informando que dicho ciudadano se encontraba en la Vega y que tenía orden de aprehensión del Tribunal de Control N° 2 por un delito de homicidio; que opuso resistencia y lo metieron en la patrulla; que del homicidio no tenía conocimiento.

5°. Declaración de la ciudadana Rosalba Florido Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.461.197, Experta Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien legalmente juramentada, se le puso a la vista el informe de autopsia forense N° 9700-154-A-374, de echa 14.10.2003, cursante al folio 40 de las actuaciones, quien expuso que reconoce el contenido y la firma de dicho informe de autopsia forense, y procedió a explicar de manera detallada y clara los hallazgos médico legales encontrados en la autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Iván Alirio Pernía Pernía; que el cadáver era de una persona de sexo masculino, de 56 años de edad, quien fallece a causa de schock por lesiones producidas por proyectil disparado con arma de fuego al tórax; que halló tres heridas con solución de continuidad en el mentón, cuello y tórax izquierdos, y una herida rasante en el brazo derecho, por proyectiles múltiples disparados con arma de fuego tipo escopeta (con perdigones) explicando la trayectoria de dichos proyectiles; que observó la presencia de excoriaciones en el hemotórax derecho, explicando que las mismas son levantamientos de la epidermis por algún contacto; que el contenido gástrico presentada olor alcohólico; que se ubicó un proyectil.

6°. Declaración del ciudadano Yolmers Francisco Rodríguez Pereira, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.936.228, quien previamente juramentado expuso que ese día bajaba, era viernes, pasaba por el matadero y los vio a los dos que bajaban con un arma; que le preguntaron por “Alirio” y que respondió que no sabía; que al rato escuchó el disparo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió que eso fue como a las tres y media de la madrugada en el puente; que iba para su casa; que venía de la casa de su novia; que vio a “Celino” y a “Yofre”; que los mismos están en la sala (los señaló con la mano); que la escopeta era “grandecita”; que sólo escuchó un disparo; que los vio corriendo; que “Celino” llevaba el arma de fuego. A preguntas realizadas por la defensa, manifestó que fue “Celino” el que disparó; que la distancia a la que se hallaba era como de diez o veinte metros; que “Yofre” estaba con “Celino”; que vio a la víctima arrodillada y que siguió para su casa; que escuchó el disparo; que al otro día se fue a trabajar; que no tiene interés en el juicio y que no quería perjudicar a los acusados; que sí había ingerido licor esa noche, aproximadamente 20 cervezas; que en el sitio había luz desde la avenida.

7°. Declaración de Darwin Alexander Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.317.070, funcionario adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, con sede en Tovar, quien debidamente juramentado manifestó que conjuntamente con dos bomberos más, trasladó a un herido por arma de fuego al Hospital; que el mismo lo encontraron en la acera de la Av. Perimetral de Tovar, metros arriba del Cuerpo de Bomberos; que al llegar observó a algunas personas en el lugar observando al herido; que la víctima tenía signos vitales y respiración dificultosa; que se le colocó oxígeno; que no observó a ninguna persona conversando con el lesionado.

8°. Declaración del ciudadano Renny Ocadio Rangel Márquez, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.936.228, mecánico, quien debidamente juramentado expuso que aproximadamente a las diez de la noche del día de lo sucedido estaba cerca del estadio y se encontró con los acusados, los cuales estaban bebiendo; que tomó con ellos; que “Celino“ empezó a buscarle problemas y le dijo que lo “iba a joder”; que se fue a su casa; que no tiene conocimiento de cómo sucedieron los hechos; que anteriormente había tenido problemas con “Celino”; que el lunes vio a “Celino” en la PTJ, desconociendo qué hacía allí.

9°. Declaración de Nelson Asdrúbal Osorio Pernía, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 12.487.547, estudiante, sobrino de la víctima, quien debidamente juramentado, expuso que estuvo en lugar de los hechos y vio el disparo; que vio a los acusados salir corriendo y que auxilió a su tío hasta que fue trasladado al Hospital. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público expuso que los hechos ocurrieron el 27 de septiembre de 2003 como a las tres y media de la mañana; que antes de los hechos su tío estaba en el Velorio con otras personas y pudo observar una discusión que se suscitó entre su tío y “Celino”; que cuando terminaron los rezos su tío se fue a dormir y el lo siguió; que cuando su tío pasaba por el puente escuchó un disparo y su tío cayó lesionado; que “Celino” disparó y salió corriendo con Yofre; que “Celino” cargaba un objeto largo que era el arma; que los bomberos tardaron en llegar como 15 o 20 minutos; que su tío le dijo “me mataron” “me mataron” “el mata-perra me mató”; que la avenida estaba iluminada. A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que se encontraba de diez a doce metros de su tío al escuchar el disparo; que entre su tío y los que le dispararon habían como veinte metros. El Tribunal consideró necesario preguntarle al testigo si tenía conocimiento de la identificación de la persona a quien le dicen “mataperra”, contestando el testigo que al señor “Celino” lo conocen ampliamente en el sector como el “mataperra”, señalando con la mano derecha al acusado Celino Alberto Molina Márquez.

10°. Declaración de la ciudadana Ana Yureima Gutiérrez Mercado, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 10.897.934, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tovar, Estado Mérida, quien debidamente juramentada, se le puso de vista y manifiesto la experticia N° 9700-201-109, de fecha 03.11.2003, cursante al folio 51 de las actuaciones, manifestando que reconocía su firma y ratificaba el contenido de dicha experticia, procediendo a explicar el contenido de la misma. Entre otras cosas expuso que recibió un segmento de plomo tipo perdigón; que ese tipo de plomos son disparados por armas de fuego tipo escopetas, es decir, por armas con cartuchos contentivos de proyectiles múltiples; que las escopetas tienen el cañón liso y que por tal razón los perdigones no tienen estrías ni campos; que el perdigón procedía de la autopsia realizada al cadáver de la víctima.

11°. Declaración del ciudadano Luis Efraín Pérez Velásquez, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad N° 6.995.329, en su condición de Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado, procedió a ratificar el contenido y firma del acta policial cursante al folio dos (Vto.) y tres de las actuaciones; la inspección ocular N° 505, inserta al folio cuatro (Vto.) y la inspección N° 506, inserta al folio 5 (Vto.). A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó que en el lugar de los hechos había buena iluminación ya que el puente se encontrada adyacente a la Avenida Perimetral la cual está iluminada; que del Velorio al puente hay aproximadamente 150 metros; que los sospechosos respondían a los apodos de “Yofre” y “Mataperras” según el testimonio de familiares de la víctima y testigos presenciales. A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que la distancia de la víctima y el victimario serían como de siete metros, pero que no hizo una experticia planimétrica; que la distancia entre la víctima y el victimario la conocía por los testigos presenciales que entrevistó; que se le tomó macerado a la víctima y a los sospechosos pero que desconoce el resultado ya que las muestras se enviaron al laboratorio.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a Celino Alberto Molina Márquez, la autoría y responsabilidad penal en el homicidio perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de Iván Alirio Pernía Pernía, determinación cuya motivación se expone en el siguiente capítulo.

Capítulo IV
Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…" (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).

En tal sentido, una vez analizadas todas las pruebas recibidas en el juicio, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, tenemos que quedó demostrado que el día 27 de septiembre de 2003, aproximadamente a las tres (3:00) horas de la madrugada, en el puente que comunica la Av. Perimetral “Cipriano Castro” con la Aldea Loma de la Virgen, Tovar Estado Mérida, fue herido de muerte el ciudadano Iván Alirio Pernía Pernía, por el acusado Celino Alberto Molina Márquez, apodado el “mataperras”, el cual previamente había discutido con la víctima en un velorio, y quien le propinó un disparo con un arma de fuego tipo escopeta, que le produjo tres heridas con solución de continuidad, en el mentón, cuello y tórax izquierdos, y una herida rasante en el brazo derecho, lo cual produjo un shock hipovolémico, que ocasionó su muerte. Una vez realizado el disparo, el acusado Celino Alberto Molina Márquez, huyó del lugar llevándose consigo el arma homicida, la cual como quedó demostrado, se trató de una escopeta o arma de fuego de proyectiles múltiples.

Los hechos antes descritos quedaron plenamente acreditados con la declaración del testigo presencial del homicidio, ciudadano Nelson Asdrúbal Osorio Pernía, quien manifestó claramente ante el Tribunal, que la noche del suceso, su tío Iván Alirio Pernía Pernía (occiso), sostuvo una discusión con el acusado Celino Alberto Molina Márquez en un velorio, y que una vez finalizado el mismo, aproximadamente a las tres de la mañana, su tío se retiró del lugar con destino a su residencia y pudo observar que en el puente diagonal a la Av. Perimetral de Tovar, el acusado Celino Alberto Molina Márquez, quien se encontraba acompañado de Yofre Rolando Ramírez Méndez, le propinó un disparo con un arma, cayendo su tío al piso y dándose a la fuga. También indicó que observó al acusado huir con el arma de fuego incriminada, y que mientras auxiliaba a su tío éste le manifestó: "me mataron!", "me mataron!", "el mataperras me mató!", asegurando enfáticamente que el acusado Celino Alberto Molina Márquez, es conocido ampliamente en dicho sector como el "mataperras".

En este orden de ideas, el también testigo presencial Yolmers Francisco Rodríguez Pereira, expuso que el día de los hechos, como a las tres y treinta minutos de la madrugada, pasaba por el matadero y vio a los acusados bajar con un arma y le preguntaron por "Alirio", escuchando al rato un disparo en el puente, asegurando haber visto al acusado Celino Alberto Molina Márquez, efectuar dicho disparo y huir con el arma de fuego, la cual fue descrita como una "escopeta grandecita”.

Como puede evidenciarse, existe contesticidad en los testimonios de los ciudadanos Nelson Asdrúbal Osorio Pernía y Yolmers Francisco Rodríguez Pereira, ya que ambos aseguran con diferencia de palabras, que el homicidio contra Iván Alirio Pernía Pernía, se perpetró el día 27 de septiembre de 2003, en el puente que se encuentra diagonalmente a la Av. Perimetral de Tovar, aproximadamente de tres a tres y treinta minutos de la madrugada. Además, ambos observaron al acusado Celino Alberto Molina Márquez realizar un disparo con un arma de fuego tipo escopeta, y finalmente, ambos manifiestan que el acusado abandonó el lugar de los hechos con el arma y en compañía de Yofre Rolando Ramírez Méndez. De ambos testimonios también resalta la común afirmación, que a pesar de haberse producido los hechos en horas de la madrugada, el lugar se encontraba con buena iluminación por cuanto la Avenida Perimetral de Tovar posee luz artificial.

Los testimonios analizados deben concatenarse con la declaración de la experto Rosalba Florido Peña, Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien al explicar detalladamente los hallazgos del informe de autopsia forense N° 9700-154-A-374 (folio 40 y su vuelto), expuso que el fallecimiento de la víctima se produjo por un schock ocasionado por lesiones de proyectiles disparados con arma de fuego al tórax, indicando que las tres heridas con solución de continuidad en el mentón, cuello y tórax izquierdos, y una herida rasante en el brazo derecho, se produjeron por proyectiles múltiples disparados con arma de fuego tipo escopeta (con perdigones), logrando ubicar un proyectil tipo perdigón.

Esta versión, confirma el dicho de los testigos ya analizados, que aseguraron haber observado al acusado Celino Alberto Molina Márquez, efectuar el disparo con una escopeta. Por ende, existe total congruencia entre el testimonio de la anatomopatólogo Rosalba Florido Peña y los testigos Nelson Asdrúbal Osorio Pernía y Yolmers Francisco Rodríguez Pereira, con relación al tipo de arma homicida.

Sobre este punto, también tenemos la declaración de la experto Ana Yureima Gutiérrez Mercado, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tovar, Estado Mérida, la cual reviste de gran importancia, ya que ratificó y explicó en el juicio el contenido de la experticia N° 9700-201-109, practicada en un segmento de plomo tipo perdigón, recabado del cadáver de la víctima (folio 51). Esta experta en balística, confirmó científicamente que ese tipo de plomos sólo pueden ser disparados por armas de fuego tipo escopetas, es decir, por armas con cartuchos contentivos de proyectiles múltiples. Por esta razón, se pudo conocer el motivo por el cual un sólo disparo con este tipo de armas de fuego, puede producir múltiples heridas por perdigones, lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que con sólo un disparo del acusado en contra de la víctima, se produjeron cuatro heridas, las cuales fueron descritas al momento de analizar el testimonio de la anatomopatólogo.

En consecuencia, se puede concluir científicamente por las declaraciones de la Dra. Rosalba Florido Peña, experta Anatomopatólogo Forense, así como de la funcionaria Ana Yureima Gutiérrez Mercado, experta en balística, que las heridas que presentó el cadáver de la víctima fueron producidas por perdigones disparados por una escopeta, lo cual coincide con los dichos de los testigos presenciales Nelson Asdrúbal Osorio Pernía y Yolmers Francisco Rodríguez Pereira, los cuales observaron al acusado Celino Alberto Molina Márquez, realizar el disparo con un arma de fuego de esas características.

Otro testimonio importante producido en el juicio, fue el del ciudadano Darwin Alexander Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, con sede en Tovar. En efecto, este funcionario indicó que el día de los hechos recibió una llamada en la central de Bomberos y se trasladó con dos funcionarios a auxiliar al hoy occiso, encontrándolo acostado en una acera de la Av. Perimetral de Tovar, metros arriba del Cuerpo de Bomberos y que pudo observar a algunas personas en el lugar. Además, indicó que la víctima tenía signos vitales y respiración dificultosa, por lo que se le colocó oxígeno y se le trasladó al Hospital.

Este testimonio, confirma la tesis dada por el testigo presencial de los hechos, ciudadano Nelson Asdrúbal Osorio Pernía, en el sentido de que la víctima no murió instantáneamente, ya que al llegar en su auxilio aún estaba viva y presentaba dificultad al respirar, por lo que es creíble que antes de ser auxiliado por los bomberos, la víctima le haya podido manifestar al precitado testigo Nelson Asdrúbal Osorio Pernía, que el “mataperras” le había disparado, tal y como lo afirmó este testigo en su declaración.

En otro orden de ideas, el testigo Renny Ocadio Rangel Márquez, manifestó que a las diez de la noche del día de los hechos, estaba cerca del estadio y se encontró con los acusados, los cuales estaban bebiendo; que tomó con ellos y como el acusado Celino Alberto Molina Márquez empezó a buscarle problemas, se retiró a su casa. El precitado testigo, si bien no presenció el homicidio, sí pudo acreditar que los ciudadanos Celino Alberto Molina Márquez y Yofre Rolando Ramírez Méndez, estaban juntos el día de los hechos, en un lugar cercano al sitio donde se produjo el homicidio.

Continuando con el análisis de cada medio probatorio y su concatenación entre sí, tenemos el testimonio del ciudadano Luis Efraín Pérez Velásquez, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionario que se encargó de realizar las investigaciones con relación al homicidio perpetrado en contra del ciudadano Iván Pernía Pernía. En este sentido, ratificó las inspecciones N° 505 y 506 (folios 4 y 5), y con relación a la primera de ellas, manifestó que se realizó en la Morgue del Hospital San José de Tovar, donde observó y describió el cadáver de la víctima, así como las heridas halladas. La segunda inspección, correspondió con el sitio donde ocurrió el homicidio, específicamente en la Av. Perimetral Cipriano Castro, y el puente que comunica dicha avenida con la Aldea Loma de la Virgen, Tovar, Estado Mérida.

Con dichas inspecciones, el funcionario policial logró ilustrar al Tribunal sobre las características del cadáver y las heridas que presentó al momento de ser examinado en la Morgue del Hospital San Juan de Dios de Tovar, lo cual se enlaza con el testimonio de la experta anatomopatólogo Rosalba Florido Peña, la cual explicó con mayor detalle la ubicación y características de las heridas de la víctima, siendo coincidentes ambas testificales en este aspecto.

También se refirió el Inspector Luis Efraín Pérez, tal y como lo dejó asentado en la inspección ocular N° 506, que la Av. Perimetral de Tovar posee alumbrado público. Esta afirmación confirma el dicho de los testigos presenciales (Nelson Asdrúbal Osorio Pernía y Yolmers Francisco Rodríguez Pereira) cuando manifestaron en el juicio, que sí pudieron ver el homicidio e identificar a su autor, por cuanto la Av. Perimetral de Tovar, posee luz artificial, lo cual les facilitó la visibilidad. También el testimonio del Inspector Luis Efraín Pérez, en el sentido que uno de los acusados respondía al nombre de “el mataperras” fue expuesto por el testigo Nelson Asdrúbal Osorio, en referencia al acusado Celino Alberto Molina Márquez.

Existen otros testimonios evacuados en el juicio oral, que no aportaron informaciones relevantes con relación al delito demostrado ni a la culpabilidad del acusado, no obstante las mismas se analizan atendiendo al principio de la sana crítica, el cual exige el debido análisis de todas y cada una de las prueba evacuadas en juicio. En este sentido, los testigos Elio Omar Contreras, Jhosnathan Hernández Barrios, Nerio Alberto Serrano Pernía y Yajairo Manuel Carrero, todos funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de la Policía de Tovar, Estado Mérida, expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado Celino Alberto Molina Márquez, el cual se encontraba requerido por el Tribunal de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Con diferencias de palabras, todos dijeron que la aprehensión se produjo el 04 de noviembre de 2005, en La Vega, Tovar, estado Mérida. Explicaron con coherencia cómo se produjo el procedimiento policial, de lo cual se dedujo que los funcionarios Elio Omar Contreras y Jhosnathan Hernández Barrios, esperaron en la patrulla policial, mientras los funcionarios Nerio Alberto Serrano Pernía y Yajairo Manuel Carrero, fueron los que efectuaron la aprehensión del acusado. Estos últimos, dijeron que el acusado se resistió con groserías y lanzando puñetazos, razón por la cual tuvieron que someterlo empleando la fuerza física. Además, todos los funcionarios indicaron que del homicidio perpetrado contra el hoy occiso, no tenían conocimientos.

A juicio del Tribunal, los testimonios de los funcionarios policiales ya identificados, demuestran que los mismos aprehendieron al acusado Celino Alberto Molina Márquez, en la Vega, Tovar, Estado Mérida, el día 04 de noviembre de 2005, en cumplimiento de un mandato judicial expedido por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. El Tribunal considera que el procedimiento policial narrado en el juicio por los funcionarios, estuvo ajustado a las normas policiales correspondientes y en el mismo no se verificó la violación de los derechos humanos del acusado. Además, tal y como lo manifestaron los propios funcionarios, la aprehensión del acusado se produjo más de dos años después de ocurrido el homicidio, por lo que nada pudieron aportar con relación al mismo, ni a la culpabilidad del acusado.

Como puede evidenciarse, todos los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, acreditan sin duda alguna la culpabilidad del acusado Celino Alberto Molina Márquez, en el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de Iván Alirio Pernía Pernía. Así se decide.

Antes de establecer la penalidad del acusado Celino Alberto Molina Márquez, el Tribunal estima necesario realizar una serie de consideraciones con relación a los alegatos de la defensa presentada por los defensores privados de los acusados. En tal sentido, el Tribunal advierte que uno de los alegatos principales de la defensa, fue el hecho según el cual, a los acusados se les tomó en fecha 27.09.2003, muestras o “macerado” en ambas manos para determinar la presencia de iones nitratos, concluyendo la experticia N° 9700-067-lab-717, inserta al folio 50 de las actuaciones, practicada por el experto Rafael Paredes Araque, que no se detectó presencia de iones nitratos en las muestras suministradas por los acusados, siendo positivo el resultado para la muestra tomada al occiso.

Sobre este alegato, que pretendió demostrar que fue imposible que alguno de los acusados haya utilizado un arma de fuego para producirle la muerte al occiso, el Tribunal advierte que el mismo es totalmente inaceptable, ya que el ciudadano Rafael Paredes Araque, quien fue el funcionario que realizó tal experticia, no fue promovido como prueba por ninguna de las partes para ratificar y explicar el contenido y alcance de los resultados arrojados en su informe pericial, de manera que mal podrían realizarse alegatos de defensa sobre la base de una experticia que no fue promovida por ninguna de las partes en su momento procesal, y que por esta razón, quedó fuera del contradictorio en el juicio oral y público. Además, científicamente tales experticias, conocidas como “pruebas de parafina”, arrojan falsos positivos y falsos negativos, por lo que su uso es de simple orientación y no de certeza, y su utilización está totalmente en desuso en la práctica criminalística.

En consecuencia, si la defensa consideró que tal experticia era importante para desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, debió promover la declaración del experto Rafael Paredes Araque, en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no lo hizo. Por ello, se desechan todos los alegatos de la defensa basados en una experticia que el Tribunal desconoce, ya que no formó parte del acervo probatorio del juicio oral, y por ende la misma debe tenerse como inexistente desde la óptica procesal. Así se decide.

Con relación a la calificación jurídica, este juzgado observa que el artículo 406 del Código Penal, establece “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…omisis” (Negritas del Tribunal).

Si bien la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público fue la de homicidio calificado por haber actuado el acusado Celino Alberto Molina Márquez con alevosía y por motivos fútiles o innobles, este Juzgado Mixto de Juicio, consideró que sólo logró demostrarse el primer medio de comisión, es decir; la alevosía, más no los motivos fútiles e innobles. Tal y como quedó demostrado, el acusado ya identificado, esperó con un arma de fuego tipo escopeta a la víctima Iván Alirio Pernía Pernía, en un puente adyacente de la Av. Perimetral de Tovar, aproximadamente a las tres de la madrugada. Además, la víctima estaba bajo los efectos del alcohol, tal y como lo explicó la Anatomopatólogo Rosalba Florido Peña, ya que el contenido gástrico del cadáver presentaba olor alcohólico. Estas circunstancias, a juicio del Tribunal, le permitieron actuar al acusado a traición o sobre seguro, ya que las posibilidades de defensa de la víctima eran prácticamente nulas, configurándose así la alevosía, circunstancia que califica el homicidio.

No demostró el Ministerio Público que el homicidio se produjo por motivos fútiles o innobles. Según Grisanti H. “Motivo fútil es el insignificante. Por ejemplo, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos. Motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad. Así, se mata al sujeto pasivo por fanatismo político o religioso o por lujuria. La distinción entre motivo fútil o motivo innoble no tiene importancia porque en uno u otro caso existe homicidio calificado” (Manual de Derecho Penal. Vadell Hermanos. Novena Edición. 2001. Pág. 30). De lo expuesto, puede afirmarse que tanto el motivo fútil como el innoble, requieren de demostración fáctica, es decir, que en el juicio oral y público se acredite a través de las pruebas evacuadas, que un determinado homicidio ha sido producto de un motivo fútil o innoble, de lo contrario no podrá tipificarse tal conducta como homicidio calificado por esta circunstancia. Así se decide.

Con relación a la penalidad que debe imponerse al acusado, el Tribunal observa: El artículo 406.1 del Código Penal, estable una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término conforme al artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, conforme al precitado artículo, el tribunal podrá rebajar a su límite mínimo la penalidad si concurre una circunstancia atenuante. Sobre este particular, el Tribunal observa que el acusado Celino Alberto Molina Márquez, no posee antecedentes penales, de manera que se hace merecedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que se disminuye la pena a quince (15) años de prisión. Así se decide.

Finalmente, con relación al acusado Yofre Rolando Ramírez Méndez, el tribunal dictó sentencia absolutoria ya que ninguna de las pruebas evacuadas demostraron que el mismo haya realizado alguna conducta que pudiera calificarse como cooperación inmediata o complicidad a favor del acusado Celino Alberto Molina Márquez, quien como se demostró previamente con las pruebas ya indicadas, fue la persona que disparó contra la víctima ocasionándole la muerte. Los testigos presenciales lograron observar a Yofre Rolando Ramírez Méndez acompañando a Celino Alberto Molina Márquez, pero ninguno señaló que el mismo realizara algún acto que haya podido facilitar el homicidio, o indicarle la ubicación de la víctima para alertar al homicida o proporcionándole el arma homicida, etc.

Según Arteaga A., “El cooperador inmediato, ciertamente, se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, como lo expresa Manzini, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. Los cooperadores inmediatos, así, no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. Tal sería el caso, por ejemplo, de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera…” (Derecho Penal Venezolano. Mc Graw Hill. Novena Edición. 2001. Pág. 385 y 386).

Por las razones expresadas, al no demostrarse conducta alguna del acusado Yofre Rolando Ramírez Méndez, que pudiera considerarse como cooperación inmediata o complicidad, este Tribunal lo absuelve de la acusación presentada por el Ministerio Público, quien le imputó el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador Inmediato. Así se decide.

Capítulo V
Dispositiva.

El Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por el Juez Presidente abogado Gustavo José Curiel Salazar y los Escabinos Carlos José Pérez Mujica y José Francisco Rodríguez Acosta, en su condición de titular N° 1 y titular N° 2, respectivamente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°. Condena a Celino Alberto Molina Márquez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.790.752, de 31 años de edad, soltero, residenciado en Urbanización Villa Trinidad, La Vega, casa sin número, Tovar, Estado Mérida (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por decisión unánime de todos los miembros de este Tribunal Mixto, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera al nombre de Iván Alirio Pernía Pernía.
2°. Se le impone al acusado Celino Alberto Molina Márquez, las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal; como son la inhabilitación política mientras dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
3°. No se condena a Celino Alberto Molina Márquez al pago de costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4°. Por cuanto el acusado Celino Alberto Molina Márquez se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda que le mismo continúe bajo la misma condición hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda.
5°. Se absuelve al acusado Yofre Rolando Ramírez Méndez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.020.012, residenciado en Loma de la Virgen, parte baja, casa sin número, Tovar, Estado Mérida, de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal (no reformado), en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ya que de las pruebas evacuadas en el juicio oral, no se acreditó que el mismo haya realizado alguna conducta que se subsuma en la imputación fiscal.

Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. No se libra boleta de notificación a las partes, por cuanto el texto íntegro de la presente sentencia, está siendo publicada dentro del lapso de diez días hábiles establecidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 04

Abg. Gustavo José Curiel Salazar



El Escabino Titular N° 01 El Escabino Titular N° 02

Ciud. Carlos José Pérez Mujica Ciud. José Francisco Rodríguez Acosta


La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras.


En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

La Secretaria