REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000431
Corresponde fundamentar en el presente auto el sobreseimiento dictado en el día de hoy, cinco (5) de abril de 2006, por el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado Juan Carlos Balza Castillo y la víctima Alejandro Lobo Gil, en la audiencia de juicio oral y público. En este sentido, el tribunal observa que el acusado ya identificado, plenamente identificado e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho punible atribuido a tenor del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que ratificaba el convenio cursante al folio 26 de las actuaciones, mediante el cual se dejó constancia que el mismo se comprometía a cancelar la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000.00) en efectivo a la víctima Alejandro Lobo Gil, para lo cual aportó dos baucher de depósito en el Banco Banfoandes N° 1039416 y 6081341, por una cantidad de ciento cincuenta mil (150.000.00) bolívares cada uno, en la cuenta N° 029170010118426, perteneciente a la víctima.
A su vez, la víctima manifestó estar conforme con la reparación del daño hecha por el acusado y previa opinión favorable del abogado Manuel Castillo, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el tribunal aprobó dicho acuerdo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….” (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, verificados en el presente caso los extremos legales citados, es decir: que el hecho objeto del proceso lo constituye el delito de hurto simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, y haber expresado las partes su conformidad con el acuerdo reparatorio, previa opinión favorable del Ministerio Público, y verificada la entrega material de la cantidad dineraria señalada, este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48.6° y 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, sobresee la causa seguida al acusado Juan Carlos Balza Castillo, por la comisión del delito de hurto simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
Abg. Sobeyda Mejías Contreras
.
|