REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000145
ASUNTO : LP01-P-2002-000145
AUTO ACORDANDO CAUCIÓN JURATORIA
Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho, Dr. JESUS BRICEÑO FERNANDEZ en su carácter de abogado público del imputado SANTIAGO MANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.238.293, en el cual requiere se revise la causa, observando que su representado no pudo cumplir con las exigencias acordadas por el Tribunal, es decir la presentación personal de dos fiadores, es por lo que solicita la sustitución de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, como lo es un caución juratoria, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 256 y 260 eiusdem.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
En fecha 17/09/2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, le DECRETÓ al ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTIAGO, una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrido el hecho.
En fecha 13 de octubre de 2005, el Tribunal Segundo de de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Abg. José Gregorio Viloria, en audiencia especial para Oír al Imputado , en virtud de hacerse efectiva orden de aprehensión que fuera librada en su contra en fecha 20/01/2005, por cuanto el mismo no cumplió con las medidas cautelares impuestas por el Juzgado de Control n° 05 de esta misma Circunscripción Judicial Penal, una vez escuchado al mismo, a la fiscalía y a su defensa ordenó la sustitución de la aprehensión por una fianza personal consistente en la presentación de dos personas naturales que cumplan con los requisitos legales de solvencia moral y económica, entre otras condiciones, así como la presentación cada quince días por parte del imputado ante el Tribunal hasta la culminación del proceso, por considerar que el mismo no ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas, en virtud de la incomparecencia a este Juzgado sin motivo justificado para la celebración del juicio oral y público, decisión ésta que quedó definitivamente firme.
Por su parte el Tribunal de juicio n° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21/01/2003, dicto el sobreseimiento de las causas LP01-P-2002-202 y LK01-S-2002-06, con ponencia de la Dra. Aura Avendaño, las cuales registraba el mismo ciudadano en las cuales fue efectivamente acusado en su oportunidad por la fiscalía décima del Ministerio Público, por la comisión del delito de HURTO GENERICO, en perjuicio primeramente del adolescente JORGE XAVIER RODRIGUEZ URBINA y posteriormente del adolescente LEUNAM ROJAS MENDEZ, en virtud de llevarse a cabo y homologarse acuerdo reparatorio en fecha 20/01/2003, por tanto hasta la fecha el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTIAGO, sólo queda pendiente con la presente causa, signada con el número LP01-P-2002-145.
Así las cosas, este Tribunal, ni el Juzgado de juicio que en su oportunidad conoció de la orden de aprehensión no ha revocado las medidas cautelares al imputado de marras, con ocasión de la comisión del delito que se ventila en la presente causa, ya mencionada, (LP01-P-2002-145), simplemente se ordenó la aprehensión en principio del mismo, para posteriormente, previa audiencia otorgar nuevamente una medida cautelar de las dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue la presentación periódica y la presentación de una caución personal, por la falta de comparecencia al juicio oral y público. Igualmente observa este tribunal que el ciudadano antes indicado no ha presentado hasta la fecha a los dos fiadores indicados por el Juzgado de Juicio n° 02, ni tampoco la fiscal del Ministerio Público ha consignado acusación con relación al delito que queda por ventilar ante este Tribunal y por la causa ya expuesta, solicitando el defensor público la revisión de la medida. Ahora bien aplicando el principio de afirmación de libertad, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, que expresa entre otras cosas:”Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que será impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. es por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es CESAR LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO: MANUEL ALEJANDRO SANTIAGO, la cual surge del otorgamiento de la medida cautelar dispuesta en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, no como una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que deviene de la existencia de los requisitos establecidos en los supuestos de los artículos 250 y 251eiusdem, sino por la no materialización y presentación de dos ciudadanos como fianza personal, gozando de esta forma aun dicho ciudadano de una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial Preventiva de libertad. En tal sentido el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, imponiendo en este caso caución juratoria, lo cual para ello debe comportar directamente la promesa por parte del imputado ante el tribunal, a cumplir las obligaciones dispuestas por el Juzgado con oportunidad a su voluntad de comprometerse y cumplir con el proceso al cual esta sujeto, y siendo revisada que desde la fecha 13/10/2005, el tribunal de juicio n° 02 de este Circuito Judicial Penal, le otorgó la medida de presentación de caución personal, y el mismo no ha presentado ante este Tribunal a las dos personas que demuestren su reconocida buena conducta, responsabilidad, capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y su domiciliación en nuestro territorio, es que evidentemente se encuentra imposibilitado de cumplir con tal presentación, situación que queda probada en los autos.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la libertad personal es un derecho inviolable, específicamente el caso en mención en el numeral 1° de su artículo 44, por tanto se acuerda el otorgamiento de una caución juratoria, de acuerdo alo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando el mismo preste su promesa ante este Tribunal de cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin previa autorización del Tribunal, con el deber de informar al mismo cualquier cambio de lugar de residencia con la dirección exacta y puntos de referencias.
2.- Presentarse ante la sede de esta Tribunal una vez cada quince (15) días, debiendo cumplir con su presencia en cada acto al cual este debidamente citado por este Tribunal. Por tanto una vez suscrito dicho compromiso el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTIAGO, deberá cumplir dichas obligaciones, de no ser así se originará de inmediato la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como consecuencia de la REVOCATORIA de la caución impuesta.
Visto lo anterior este Tribunal acuerda librar boleta de traslado a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, para el día de mañana 21/04/2006 a las 9:00 horas de la mañana, a los fines que el imputado preste juramento ante este despacho, y una vez conste en actas dicho requisito, sea librada boleta de excarcelación. Librense boletas de notificaciones a la defensa pública solicitante y la fiscalía. Por cuanto el ciudadano imputado ha revocado al defensor público, indiquese al mismo en la precitada boleta la revocatoria de su defensa, y notifíquese a los abogados designados a los fines que comparezcan a este tribunal a manifestar su aceptación de la misma.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio n° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda otorgar caución juratoria, sustituyendo la medida de caución personal al ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad n° 17.238.293, declarando CON LUGAR, la petición efectuada por el defensor público Dr. Jesús Briceño, ordenando el traslado del mismo para el día de mañana 21/04/2006 a las 9:00 horas de la mañana, a los fines que preste juramente, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA JUEZ
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA MONTEZUMA