REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio n° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000315
ASUNTO : LP01-P-2006-000315
SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida emitir decisión fundada con relación a la culminación del juicio oral y público seguido a la ciudadana SILVIA ESTER MENDOZA PARADA, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADA.
De conformidad con los artículos 173 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal y después de haber efectuado el respectivo Juicio Oral y Público, en contra de la acusada de autos, ciudadana: SILVIA ESTER MENDOZA PARADA, colombiana, edad 34 años, fecha de nacimiento 04-03-72, soltera, profesión modista, titular de la cédula de identidad de residente 84.286.356, hija de Irma Estela Parada y de José del Carmen Méndoza, domiciliada avenida 13-B, casa nro. 18N-17, barrio María Auxiliadora, Cúcuta, Colombia, quien se encuentra legalmente defendida en ésta causa por los ciudadanos Defensores Privados ABGS. ALLEN PEÑA Y DOUGLAS RAMIREZ, previamente juramentados por este tribunal, con ocasión de la acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, Abog. ANA YSABEL HERNANDEZ, y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del referido Código Adjetivo Penal, para éste Tribunal Unipersonal pase dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS.
Los hechos y circunstancias expuestos en el presente caso, se circunscriben al el día 08 de febrero de 2006, cuando se encontraban de comisión en la localidad de Tabay, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en un punto de Control que se instaló frente a la estación de servicio Sol de Oriente, carretera Trasandina del Estado Mérida, funcionarios adscritos a la Compañía n° 01, del Destacamento n° 16 de la Guardia Nacional, cuando observaron que se acercaba un vehículo con las siguientes características, marca Jepp, modelo grancherokee, año 2000, color verde, placas DAY-88S, en el cual venían a bordo dos ciudadanos, solicitándoles la correspondiente documentación personal, quedando identificados como CARLOS ALBERTO CONTRERAS Y SILVIA ESTER MENDOZA PARADA y del vehículo, realizándoles algunas preguntas las cuales indican los funcionarios no supieron responder, siendo contradictorias sus respuestas, realizando una revisión en virtud de ello, apegados a lo dispuesto en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, buscando para ello dos testigos, quedando identificados los mismos como los ciudadanos JUAN CARLOS MARI FERNANDEZ Y JAVIER GREGORIO MORENO, observando específicamente en el tablero de dicha camioneta, donde esta ubicado el Air Bag (bolsa de aire), que la tapa de dicho compartimiento estaba cortada y la sostenían dos tornillos, los cuales al ser retirados se encontró una lámina de color negro, sostenida por cuatro tornillos, que al ser retirados se localizaron unos paquetes tipos panelas, procediendo los funcionarios a extraerlos de dicho compartimiento, haciendo un total de veintiocho (28) envoltorios tipo panela y un (01) envoltorio en forma ovalada, todos contentivos de un polvo color blanco, la cual arrojó un peso neto de VEINTIOCHO (28) KILOS CON SETENCIENTOS CUARENTA Y OCHO (748) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE CLORHIDRTO DE COCAINA, de acuerdo a la experticia presentada por el Ministerio Público .
III.
SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita y verbal que en el presente caso nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que califica como: Transporte y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la Sociedad en General, imputado a la ciudadana SILVIA ESTER MENDOZA PARADA, en tal sentido la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abog. ANA YSABEL HERNANDEZ, presentó acusación Penal respectiva en contra de la ciudadana antes mencionada, así como en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS, pero en este ultimo caso no indico la Cooperación Inmediata, sino la autoría en el delito ya mencionado, ciudadano que se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos en el acto de apertura a juicio oral y público y que fuera condenado por este juzgado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando para ambos el enjuiciamiento, y en virtud que la ciudadana SILVIA ESTER MENDOZA PARADA, solicitó la realización de su juicio correspondiente la representación fiscal solicito igualmente su enjuiciamiento y condena por considerarla culpable y penalmente responsable de la comisión del mencionado delito en grado de Cooperadora Inmediata.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Los ciudadanos Defensores Privados, representados por el Abog. ALLEN PEÑA RANGEL, manifestó en su intervención oral lo siguiente: “que será demostrada su inocencia en el desarrollo del debate, adhiriéndose al principio de la comunidad de prueba, reservándose el derecho de repreguntar a los testigos y expertos presentados por la vindicta pública en la consecución del juicio a su representada..”
V.
LA ACUSADA.
La ciudadana: SILVIA ESTER MENDOZA, a quien el Tribunal le informó sobre los hechos que se le imputan y le impone del contenido del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le preguntó si deseaba declarar y ésta de manera libre y voluntaria expuso lo siguiente:
“EL SEÑOR CARLOS ALBERTO CONTRERAS LO CONOCÍ A FINES DE AÑO, EN UNA REUNIÓN FAMILIAR, LUEGO NOS GUSTAMOS, INICIAMOS UNA RELACIÓN, TENÍA QUE IR A CARACAS, YO LE PEDÍ QUE ME PRESTARA EL VEHÍCULO, EL ME LLEVÓ PARA ESE ENTONCES, CUANDO SUPE DE ÉL FUE CUANDO LLEGUE A CÚCUTA, MIS HIJOS ESTUDIAN EN CÚCUTA Y YO ESTUDIO EN CÚCUTA, Y SIEMPRE LO LLAMABA A ÉL, LUEGO DOS DÍAS ANTERIORES DEL INCIDENTE, LO LLAME Y LE DIJE QUE PORQUE NO ME LLEVABA, LUEGO ME DIJO QUE ME LLAMABA, LUEGO ANTES DEL DÍA DEL INCIDENTE, LO LLAMÉ PARA SABER SI ME PODÍA LLEVAR Y ME DIJO QUE NO ME IBA A LLEVAR Y LE PEDÍ UNA EXPLICACIÓN DE PORQUE NO ME PODÍA LLEVAR, Y LE DIJE QUE SI ERA QUE LLEVABA OTRA MUJER Y ME DIJO QUE LO ESPERARA EN EL TERMINAL Y COMO A LAS CUATRO DE LA MAÑANA, ME RECOGIÓ, YO IBA MAL CON LA GRIPE, LUEGO ENTRANDO A MÉRIDA, ME DESPERTÉ Y LE PREGUNTÉ DONDE IBAMOS Y ME DIJO QUE EN MÉRIDA, IBAMOS HABLANDO DE LOS NIÑOS, CUANDO UNOS GUARDIAS PIDIERON DOCUMENTOS, NOS PIDIERON QUE NOS BAJARAN, LUEGO REGRESÉ AL CARRO, Y ME PIDIERON LOS PAPELES, LUEGO ME DISTRAJE CON LA MOTO QUE HABÍA MUY BONITA, CUANDO YO ESTABA VIENDO LA MOTO, Y ME VOLTIÉ A ÉL LO TENÍAN PRESIONADO CONTRA LA CAMIONETA Y ME DIJO QUE DIJERA QUE NO LO CONOCÍA Y LE PREGUNTÉ PORQUE QUE NO ENTENDÍA, Y CUANDO EL GUARDÍA ME PREGUNTÓ DE DONDE VIENE CON ÉL, Y ME DEVOLVÍ A PREGUNTARLE AL GUARDIA PREGUNTÁNDOLE QUE ME EXPLICARÁN, PUESTO QUE ESTABA PENDIENTE DE LA MOTO, YO LE DIJE QUE ESTABA VIAJANDO CON ÉL EN ENERO Y AHORITA Y FUE CUANDO ME DIJO QUE ÉL LLEVABA DROGA Y ME DIJO QUE YO ERA CÓMPLICE, ME HALÓ EL BOLSO Y LOS PAPELES QUE SOY COLOMBIANA, ENTONCES ME DIJO QUE LA DROGA ERA MÍA Y LE DIJE QUE ERA COLOMBIANA Y POR SER COLOMBIANA NO QUIERE DECIR QUE LA DROGA ERA MÍA, ÉL ME DIJO QUE DIJERA QUE NO LO CONOCIERA, LUEGO FUI VARIAS VECES AL BAÑO, LUEGO ME COMUNIQUÉ CON MI HERMANA Y LE DIJE QUE TUVE UN PROBLEMA Y LE DIJE QUE CUIDARA A MIS HIJOS, ASÍ QUE LLAMÉ A YOHANA, Y LE DIJE QUE LLAMARA A BUSTOS QUE TENGO UN PROBLEMA Y QUE ESTABAMOS DETENIDOS EN LA GUARDIA DE MÉRIDA, LUEGO LA CIUDADANA FISCAL NOS INTERROGÓ, MIS HIJOS SON ADOLESCENTES, SOY SEPARADA, APURADAMENTE TRABAJO, COMO ME IBA A EMBARCAR ASÍ DE ESTA MANERA, NO ME HE PODIDO COMUNICAR CON MIS HIJOS, NO SÉ PORQUE LA SEÑORA FISCAL DICE QUE TENGO CONOCIMIENTO DE ESO DE LA DROGA, PERO POR NECIA, Y MI HIJA CADA VEZ QUE LLAMO ME DICE QUE LA HIJA NO QUIERE IR A CLASE, MI ERROR FUE SALIR CON EL MUCHACHO”.
Admitiendo este tribunal la acusación fiscal por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando como se mencionó anteriormente al ciudadano CARLOS CONTRERAS, al cual ya fue publicado sentencia condenatoria, quedando la misma definitivamente firme y remitiendo cuaderno separado al tribunal de ejecución correspondiente, y en consecuencia se ordenó la apertura del debate oral y publico, en contra de la ciudadana SILVIA ESTER MENDOZA PARADA, en virtud de la admisión de las pruebas presentadas por la vindicta pública por considerar que las mismas fueron obtenidas de forma legal, son las mismas útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, para obtener la verdad dentro del proceso, conforme lo establece el artículo 13 iusdem, medios de pruebas que se encuentran claramente especificados en el escrito de acusación fiscal y serán valorados y analizados por este tribunal posteriormente.
VI.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan de seguidas, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:
“ Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el artículo 198 Eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“ Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.” (Negrillas del Tribunal).
Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido que:
“ La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción ...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:
“... resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.” (Negrillas del Tribunal).
En éste mismo orden de ideas y a los efectos de ahondar en los criterios arriba señalados, debo transcribir un breve extracto relacionado con el tema tratado, y que fue sacado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con Ponencia del Magistrado: Dr. Jorge Aníbal Gómez, donde afirma que:
“...Debido a que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado el sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece –y racionalmente es imposible hacerlo– cuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio. La experiencia, la lógica y la ciencia son fenómenos que no se dejan tasar a priori, sencillamente porque ellas mismas son herramientas de medición del grado de persuasión que se activan creativamente al contacto con la singularidad y la variedad de los casos concretos...”. (Negrillas del Tribunal).
Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:
Pruebas Testimoniales:
(Funcionarios y Expertos)
1.- Testimonio de las ciudadanas MARIA TERESA BALZA CARRILLO Y YASMIN MORALES, titulares de las cédulas de identidad nª 9.477.610 y 12.460.726, respectivamente, expertas farmaceutas toxicólogas, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes realizaron la experticia toxicologica en vivo, química y química de barrido, a los imputados, camioneta y sobre la sustancia incautada, que establece el hecho que la sustancia incautada es CLORHIDRATO DE COCAINA, quienes manifestaron entre otras cosas, reconocer el contenido y la firma de las experticias (experticia química a la sustancia, toxicologica de la acusada y de barrido del vehículo) que el tribunal les puso de vista y manifiesto y quienes previa juramentación de ley manifestaron: En relación a la ciudadana YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES manifestó al Tribunal: “ Que realizaron una experticia química a la sustancia incautada resultando ser Clorhidrato de Cocaína, que al realizarle la experticia Toxicológica in vivo a la ciudadana Silvia Mendoza no se detecto sustancias de prohibido consumo, no encontrando en el raspado de dedos residuos de marihuana, no pudiéndose constatar la cocaína, por lo que conlleva la misma, siendo que la experticia química de barrido a la Camioneta Gran Cherokee, se presentaban pequeñas porciones en el piso y la puerta del piloto y debajo de la guantera y puerta del copiloto…”. Con relación a la experto MARIA TERESA BALSA CARRILLO, la misma manifestó al tribunal entre otras cosas: “habían dos tipos de muestras rotuladas A y B y que resultaron ser Clorhidrato de Cocaína, que en la experticia toxicológica, en las muestras de sangre y de orina de la ciudadana no se determinó la presencia de metabolitos; que en la experticia de barrido en el lado del piloto habían residuos de cocaína y del lado del copiloto en la guanera y la puerta, manifestando a una pregunta de la defensa que no era posible que al sacar la droga se haya caído al suelo, ya que la bolsa no estaba fracturada…”
Este tribunal con relación a las experticias practicadas por las funcionarios antes mencionadas, pruebas éstas denominadas por este Tribunal como (1), como lo son la experticia química realizada a la sustancias incautada, química toxicológica In Vivo realizada a la ciudadana Silvia Mendoza y química de barrido realizada a la Camioneta Grand Cherokee, ya identificada, este Tribunal las aprecia, analiza y valora, por considerar que las mismas reúnen los requisitos establecidos en nuestra ley adjetiva penal para su incorporación, aunado de cumplir con la deposición de los expertos en el juicio oral y público, en presencia de las partes, cumpliendo así con los requerimientos establecidos por nuestro máximo tribunal tomando en consideración que el testimonio de las mismas, para explicar ante el tribunal el resultado de las experticias realizadas fue promovido por la representación fiscal en su escrito acusatorio, siendo que con su comparecencia y declaración en juicio se respeta el debido proceso, tal y como lo establece la Sala de Casación Penal, en fecha 10/06/2005, con ponencia del magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros y ser dichas ciudadanas funcionarias públicas.
2.- Testimonio del funcionario Cabo Segundo (GN) JOSE GEOVANNY ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad nº 10.238.617, adscrito a la primera compañía del Destacamento n° 16 del Comando Regional n° 01 de la Guardia Nacional, experto en vehículos, quién realizó la inspección ocular al vehículo Gran Cherokee, quién manifestó entre otras cosas con relación a la experticia antes indicada una vez reconocido el contenido y firma de dicha experticia y previo juramento de ley: “ Que la camioneta es una gran Cherokee, color verde, placas del Estado Aragua..”
3.- Testimonio del funcionario Cabo Segundo (GN) JOSE GEOVANNY ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad nº 10.238.617, adscrito a la primera compañía del Destacamento n° 16 del Comando Regional n° 01 de la Guardia Nacional, quién realizó la experticia de acoplamiento al vehículo antes indicado, una vez puesta de vista y manifiesto la misma y reconocido el contenido y firma, manifestó en relación a ello entre otras cosas: “ Se tomo medidas donde estaba introducida la droga , de la tapa donde estaba oculta la droga, por los lados y ancho, se introdujo panela por panela al vehículo donde se pudo verificar que la droga se acopla perfectamente, no estaba la bolsa de aire, eliminaron la bolsa de aire para ingresar las panelas, las panelas acoplaban perfectamente y no tenían movilidad..”
4,- Testimonio del funcionario CABO SEGUNDO (GN) JOSE GEOVANNY ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad nº 10.238.617, quién realizó la experticia de reconocimiento del vehículo antes identificado, quién manifestó con relación a ello, una vez reconocido el contenido y firma de la experticia, así como previa juramentación, lo siguiente: “cuyos seriales y accesorios se encontraban en estado originales”
5.- Testimonio de los funcionarios CABO SEGUNDO (GN) JOSE GEOVANNY ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad nº 10.238.617 adscrito a la primera compañía del Destacamento n° 16 del Comando regional n° 01 de la Guardia Nacional, quien realizó la inspección ocular en el sitio en el cual se efectuó el procedimiento, quién manifestó con relación a ello una vez puesto de vista y manifiesto la experticia en mención y reconocida por él su contenido y firma lo siguiente: “ que donde se realizó el procedimiento hay una escuela como a ciento cincuenta (150) metros…”
Este tribunal con relación a las experticias practicadas por el funcionario antes mencionado, pruebas éstas denominadas por este tribunal como (2,3,4 y 5), como lo son la experticia ocular al sitio en el cual se realizó el procedimiento, experticia realizada al vehículo, experticia de acoplamiento y experticia ocular al vehículo ya descrito, este Tribunal las aprecia, analiza y valora, por considerar que las mismas reúnen los requisitos establecidos en nuestra ley adjetiva penal para su incorporación, aunado de cumplir con la deposición del experto en el juicio oral y público, en presencia de las partes, cumpliendo así con los requerimientos establecidos por nuestro máximo tribunal, tomando en consideración que el testimonio del mismo, para explicar ante el tribunal el resultado de las experticias realizadas fue promovido por la representación fiscal en su escrito acusatorio, siendo que con su comparecencia y declaración en juicio se respeta el debido proceso, tal y como lo establece la Sala de Casación Penal, en fecha 10/06/2005, con ponencia del magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros y ser dicho ciudadano funcionario público.
6.- Testimonio del funcionario SUB TENIENTE (GN) PATRICIA CARRILLO GUERRERO, titular de la cédula de identidad nº 14.459.350, adscrita a la primera compañía del Destacamento n° 16 del Comando Regional n° 01 de la Guardia Nacional, quien practicó el procedimiento policial anteriormente narrado y a que se contrae en el acta de investigación penal CR1/D16/1CIA/SIP:0079, quién indicó a este tribunal ser funcionario actuante, quién previo juramento ley, manifestó y respondió a las partes entre otras cosas lo siguiente:
“, indicando que aproximadamente como a las once de la mañana, se acercó al sitio una Cherokee y se le solicitó los documentos del vehículo, iba el señor conduciendo y la dama, comenzamos preguntándole de donde venían, y ella se puso nerviosa y el señor decía que ella no sabía, pero ella decía que venía del Pico el Águila y como vimos la actitud nerviosa de la dama, fue cuando procedimos a revisar el vehículo, cuando nos dimos cuenta que la señora se encontraba llorando y agarrando al ciudadano, cuando nos acercamos a la camioneta el ciudadano quiso correr y fue cuando solicitamos los perros caninos de droga y fue cuando dijo que tenía veinte y siete (27) panelas, pero no quería decir, cuando se revisó se observó que eran irregulares los tornillos, habían veintiocho (28) panelas y un (1) envoltorio, fue cuando lo trasladamos al Destacamento nro. 16 de la Guardia Nacional, el señor llamó a un Colombiano diciendo que no podía hablar díganle a la persona que después y cuando se acompañó a la ciudadana a llamar indicó que llamó a una señora que le cuidara a sus hijos”
Este tribunal con relación al testimonio de la funcionaria arriba identificada, prueba ésta signada como (6), la aprecia, analiza y valora, por considerar que la misma reúne los requisitos establecidos en nuestra ley adjetiva penal para su incorporación, siendo evacuado su testimonio en el juicio oral y público en presencia de las partes, cumpliendo así con los requerimientos establecidos, en especial el principio de inmediación el cual es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical, siendo que la misma requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de esta y ser dicha ciudadana funcionaria pública.
7.- Testimonio de los funcionarios CABO SEGUNDO JOSE GEOVANNY ZAMBRANO titular de la cédula de identidad nº 10.238.617, adscrito, a la primera compañía del Destacamento n° 16 del Comando Regional n° 01 de la Guardia Nacional, quien indicó a este tribunal que practicó el procedimiento policial narrado y a que se contrae en el acta de investigación penal CR1/D16/1CIA/SIP:0079, quién manifestó y contestó a las preguntas realizadas, previo juramento de ley lo siguiente:
“El día 08-02-2006 estaba en un punto de Control Tabay al lado de la bomba de gasolina, como a las once y treinta de la mañana, se acercó un vehículo Cherokee verde con placa de Aragua, donde se le solicitó al ciudadano que se parara a la derecha, solicitándole los papeles del vehículo, luego la señora dijo que venía del Pico Bolívar, y se pusieron nerviosos, ella manifestó que él era amigo y el ciudadano dijo que era su esposa, que iban para el sector Barinitas, donde nos pareció extraño la conducta nerviosa de los ciudadanos y comenzamos a revisar el vehículo y fue cuando nos percatamos que los tornillos no eran los originales, sacamos los tornillos, la bolsa, donde se observó que adentro había una objeto extraño donde empezamos a sacar objetos extraños eran veinte y ocho panelas y un envoltorios, donde los ciudadanos se pusieron nerviosos, fue cuando llamamos a la Fiscal Décimo Sexto le leímos los derechos y nos trasladamos al Destacamento para terminar el procedimiento como debe ser”
Este tribunal con relación al testimonio del funcionario arriba identificado, prueba ésta denominada por este tribunal como (7), este tribunal la aprecia, analiza y valora, por considerar que el mismo reúne los requisitos establecidos en nuestra ley adjetiva penal para su incorporación, siendo evacuado su testimonio en el juicio oral y público en presencia de las partes, cumpliendo así con los requerimientos establecidos, en especial el principio de inmediación el cual es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical, siendo que la misma requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de esta y ser dicho ciudadano funcionario público.
8.- Declaración del ciudadano JAVIER GREGORIO MORENO, titular de la cédula de identidad nº 12.350.130, testigo del procedimiento.
Este Tribunal con relación a este medio de prueba, signado con el nº (8), aún cuando existe en las actas procesales, a través del acta de entrevista correspondiente, no lo valora, aprecia o analiza por cuanto no declaró ante el tribunal en el juicio oral y público, por tanto no se respetó con relación al ciudadano antes indicado, los principios de inmediación, oralidad y contradicción propios del proceso penal acusatorio de nuestro sistema, por tanto apreciarlo sería contravenir, los principios de legalidad de la prueba, por cuanto el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical, siendo que la misma requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de esta, criterio éste explanado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.
9.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS MARI FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad nª 11.460.809, quien manifestó ser testigo del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional y tener conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, por los cuales resultó aprehendida la acusada, quién previo juramento de ley, manifestó y contestó lo siguiente: “Yo bajaba del Pedregal, yo cargaba una moto, y en eso llegó una Cherokee la revisaron y tenía droga aproximadamente 29 kilos y medio, habían dos personas dentro del carro y yo serví como testigo”.
Con relación al testimonio del ciudadano en mención, signado con el nº (9) este Tribunal lo aprecia, valora y analiza en virtud de cumplir con lo dispuesto en nuestra ley adjetiva penal para su incorporación, siendo un testigo hábil, y capacitado para declarar en juicio, siendo su declaración objeto de inmediación y contradicción el juicio oral y público.
10.- Acta policial de fecha 08/02/2006, en la cual se evidencian los hechos narrados,
11.- Experticia Química y Química de barrido con el n° 9700-067-LAB-173 y 177 del 10 de febrero de 2006, realizada por las funcionarios MARIA TERESA BALZA Y YASMIN MORALES, la cual concluye que la sustancia incautada es ilegal, y que el vehículo retenido tiene rastros de sustancias estupefacientes,
12.- Experticia Toxicologica n° 9700-067-LAB-174 del 10 de febrero de 2006, realizada por MARIA TERESA BALZA Y YASMIN MORALES, expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Mérida,
13.- Inspección Ocular sobre el vehículo de fecha 08/02/2006, realizada por el funcionario ZAMBRANO JOSE GEOVANNY, en el cual se deja constancia de las características del vehículo en el cual se transportaba la droga,
14.- Inspección Ocular de Acoplamiento sobre el vehículo de fecha 08/02/2006, practicada por el funcionario ZAMBRANO JOSE GEOVANNY, adscrito a la Guardia Nacional, en el cual se concluye que los envoltorios incautados acoplan perfectamente en el compartimiento secreto del vehículo involucrado,
15.- Experticia de Reconocimiento del vehículo, de fecha 08/02/2006, practicada por el funcionario ZAMBRANO JOSE GEOVANNY, donde se deja constancia del estado actual y condiciones del vehículo y
16.- Inspección Ocular al lugar de los hechos, de fecha 08/02/2006, practicada por el funcionario ZAMBRANO JOSE GEOVANNY la cual indica las características del sitio del suceso o de aprehensión en la presente causa.
En relación a los medios de pruebas signados por este Tribunal con los números (11 al 16) constituyen las mismas pruebas documentales, las cuales fue indicada en el juicio su origen, necesidad y pertinencia, por ello las valora, por cuanto su contenido y firma fue expresado en juicio por las personas que las suscriben, cuyos testimonios fueron promovidos igualmente por el Ministerio Público a excepción del ciudadano JAVIER GREGORIO MORENO, lo que no se valora por las razones antes expuestas, cumpliendo así, las pruebas documentales con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En primer lugar este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones: Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”. (Negrillas del Tribunal).
Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si el determinado hecho imputado es criminoso o no, y sobre quiénes ha de recaer la pena de ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.
En consecuencia, teniendo presente este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio Unipersonal llegó a las siguientes conclusiones:
El delito de Transporte y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código penal vigente dispone claramente que:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades del corretaje con las sustancias o su materia prima, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , será penado con prisión de ocho a diez años.”
(Negrillas del Tribunal).
Por su parte el artículo 83 del Código Penal vigente establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
(Negrillas del Tribunal).
Todo lo anterior a los fines de establecer la imputación fiscal con relación a la ciudadana Silvia Ester Mendoza Parada. Ahora bien, en el presente caso, uno de los verbos rectores integrantes del supuesto de hecho de la mencionada disposición legal a la que hace expresa referencia el TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, están guiados por una conducta delictiva que normalmente se materializa cuando una persona con pleno conocimiento del hecho, y además con la expresa y deliberada intención procede a trasladar, transportar, a tapar, disfrazar, esconder, o encubrir de la vista de las personas, y especialmente de los funcionarios policiales una sustancia de prohibida tenencia, para tratar de hacer pasar desapercibido o para no dejar ver o conocer su contenido, en este caso que se trataba de Cocaína con un peso de VEINTIOCHO (28) KILOS CON SETENCIENTOS CUARENTA Y OCHO (748) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA sustancia que fue incautada en el interior de la bolsa de aire o air bag de una camioneta Grand Cherokee, color verde por los funcionarios Guardias Nacionales adscritos al destacamento n° 16, en una alcabala móvil, en las adyacencias de la parroquia Tabay del Estado Mérida, lo que de acuerdo a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia permite concluir que estamos en presencia de actividades legalmente prohibidas relacionadas con el comercio ilícito de Drogas, situación esta que para el tribunal no constituye un hecho controvertido, en la causa seguida en contra de la ciudadana Silvia Ester Mendoza Parada, por cuanto, se pudo constatar en el juicio oral y público, por la deposición de los funcionarios actuantes y hasta la declaración de la acusada que efectivamente, existe dicho vehículo; que fue instaurada una alcabala móvil de revisión de vehículos en el dicho sector, y que efectivamente fue encontrado en la bolsa de aire de la misma la sustancia denominada cocaína, ya que el testigo que compareció al juicio oral y público, ciudadano JUAN MARY FERNANDEZ, así lo indica en su declaración, no olvidando en ningún momento este tribunal que se trata de Droga que por sus efectos y consecuencias altamente dañinos y nocivos para la salud de las personas, es considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un Delito de Lesa Humanidad, y el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así lo establece. Situación esta aclarada por quien aquí decide, por cuanto la representación fiscal hizo hincapié en el tipo de delito que trata esta causa, en su discurso conclusivo, lo cual esta claro para este Tribunal. Sin embargo es deber de los jueces de la República velar por el efectivo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, establecidas en nuestra legislación, para el cabal funcionamiento de la vida en sociedad, siendo una de ellas el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el debido proceso, que en los mejores casos se ven respetados con la realización de un juicio oral y público al cual tienen derechos todos los ciudadanos dentro de nuestro territorio nacional, dentro del proceso, el cual ya no es inquisitivo, sino acusatorio y desvirtuar allí, las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, quién defiende los intereses del estado y de las víctimas en el proceso judicial, primeramente; pero también es parte de la administración de justicia, lo cual se traduce en dar a cada quién lo que le corresponde, y parte de buena fe en el esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad como objetivo primordial de nuestro tan mencionado proceso penal, buscando en este juicio esclarecer la participación necesaria de la ciudadana SILVIA ESTER MENDOZA PARADA como Cooperadora Inmediata en el delito ya indicado, siendo que la existencia del hecho punible fue acreditado, e inclusive condenado uno de los acusados por el delito.
Es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso, este Tribunal cumplió como es su deber con la realización del Juicio Oral y Público, valorando como anteriormente se indicó cada uno de los medios de pruebas recepcionados en el juicio, llegando a la conclusión en la dispositiva del fallo, de la no culpabilidad de la ciudadana Silvia Ester Mendoza Parada, debiendo en la presente sentencia indicar los hechos que se estiman acreditados y fundamentos de hecho y de derecho para tomar la decisión.
Para este Tribunal queda acreditado en los autos, la existencia como antes se mencionó de la realización de un operativo especial, llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacamento n° 16, instaurado como alcabala móvil, en la zona de Tabay, de esta Ciudad de Mérida, así como la existencia de un procedimiento policial realizado a una camioneta de color verde, tipo gran Cherokee, en el cual estaban dentro de la misma dos ciudadanos (Carlos Contreras y Silvia Mendoza). Igualmente quedó acreditada la existencia de sustancias de ilícita tenencia dentro de la bolsa de aire de dicha camioneta, la cual iba oculta, con la tapa principal y un compartimiento adicional de color negro, encontrándose, dentro de la misma veintiocho (28) envoltorios, tipo panelas y una bolsa adicional, contentiva de una sustancia de color blanco, de olor fuerte, la cual acoplaba perfectamente en la bolsa de aire y no podía moverse. Es también un hecho probado por el Ministerio Público que dicha sustancia es la denominada cocaína. Todo lo anterior quedó claro para el Tribunal con los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, el testigo presencial del mismo, y los expertos. Sin embargo, la ciudadana SILVIA ESTER MENDOZA PARADA, manifiesta reiteradamente a este Tribunal su inocencia y desconocimiento que dicha sustancia estuviese dentro de la camioneta o bolsa de aire de la misma, no considerándose culpable en el delito imputado por el Ministerio Público.
Ahora bien, con relación a ello este Tribunal una vez, indicado los hechos que efectivamente se encuentran acreditados y probado, hace necesario manifestar que no obstante como indique anteriormente el tipo penal de TRAFICO Y OCULTAMIENTO, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, requiere de una conducta especifica por parte de la persona acusada, la cual bien vale la pena repetir:
“conducta delictiva que normalmente se materializa cuando una persona con pleno conocimiento del hecho, y además con la expresa y deliberada intención procede trasladar, transportar, a tapar, disfrazar, esconder, o encubrir de la vista de las personas, y especialmente de los Funcionarios Policiales una sustancia de prohibida tenencia, para tratar de hacer pasar desapercibido o para no dejar ver o conocer su contenido”.
Aunado a ello el Ministerio Público incorporó dentro de la calificación jurídica dada a la ciudadana Silvia Ester Mendoza, la figura de la Cooperación Inmediata, prevista en el artículo 83 del Código Penal Vigente, artículo que ya fue trascrito en la presente sentencia, situación esta que debe ser demostrada en el juicio oral y público, y como se demuestra? Con los medios de pruebas que indiquen y hagan ver al tribunal convincentemente que la persona a quién se le acusa por esta conducta específica, realizó todo lo necesario para la materialización del delito, como un participador directo o necesario, en conjunto con el autor, dentro de la comisión del hecho punible en cuestión. Sobre esta materia de la Cooperación Inmediata existe reiterada jurisprudencia y doctrina a saber: “ Corte de Apelaciones Penal-Cumaná del 25 de Abril de 2005 ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2004-000254. ASUNTO : RP01-R-2005-000036. (negrillas del Tribunal), la cual establece:
“ En primer lugar, para resolver el presente recurso de apelación hay que establecer las diferencias entre la cooperación y la complicidad, a los fines de poder subsumir la conducta desplegada por el acusado de autos en alguna de estas modalidades de participación delictiva………………………………………………………………………………………………………………...
En la ejecución de un hecho punible, pueden intervenir dos o mas personas, el problema en sí radica en valorar la conducta asumida por cada una de ellas y delimitar la autoría y el grado de participación de cada una. La teoría de la participación viene dada por el criterio de causalidad, en el sentido de que se considera partícipe a aquél que realizó una acción relevante con la cual se facilitó la ejecución de un delito, bien sea antes, durante o después de la ejecución del mismo…………………………………………………………………………………………………………………….
Dentro de estas formas de participación encontramos la cooperación, la cual se encuentra regulada en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; existe cooperación cuando una persona física e imputable participa, conjuntamente con otra, en la perpetración de un hecho punible, la acción de ésta persona está orientada a reforzar la comisión de ese hecho, se dice que sin la ayuda o cooperación de este sujeto el delito no se hubiese podido consumar.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 105, de fecha 19 de Marzo de 2003, ha establecido con respecto a la figura del cooperador lo siguiente……………………………………………………………………………………………………………….
"El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional"
….. En la precitada decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se estableció la diferencia esencial entre la figura del cooperador y la del cómplice, estableciéndose…………………………………………………………………………………………….
"El cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho."
De todo lo anterior, se establece la conceptualización y circunstancias de hecho necesarias para imputar a una persona en los términos de la cooperación inmediata establecida dentro de los parámetros del artículo 83 del Código Penal, siendo que la conducta especifica que debe dirigir una persona para acusarla de un delito en estas circunstancias, dentro de los parámetros de este artículo, se especifica en una conducta que necesariamente debe ser inequívoca y justa para la realización del delito, lo cual trató de demostrar la vindicta pública con las pruebas evacuadas en el juicio, pero también las mismas sirvieron al tribunal para llegar a la conclusión de la inocencia de la acusada, ya que de cada declaración y respuestas a las preguntas efectuadas por las partes y el tribunal depuestas por el testigo, funcionarios, acusada y expertos, llegue a la plena convicción de la decisión tomada, en base a la sana critica y máximas de experiencias que no fue demostrado fehacientemente que la ciudadana acusada guardara esa droga en el compartimiento, o tuviese conocimiento de ello. En tal sentido explico cada uno los elementos tomados en consideración por este Juzgado para llegar a la absolutoria de la ciudadana SILVIA ESTER MENDOZA PARADA.
1.- Con relación al testimonio del ciudadano JUAN MARI FERNANDEZ, ya identificado, el mismo manifestó entre otras cosas: que no observó ninguna conducta extraña en la femenino (refiriéndose a la ciudadana que venía montada en la camioneta); que no recuerda a la persona que se encontraba detenida (siendo la misma puesta de vista y manifiesto en el juicio); que no observó todo el procedimiento; que los detenidos cuando él llegó estaban afuera de la camioneta; que no percibió ninguna actitud nerviosa de la femenina; que estaban destapando el tablero cuando ellos llegaron (refiriéndose a los funcionarios y al air bag de la camioneta).
2.- Con relación al testimonio de la funcionaria PATRICIA CARRILLO ya identificada, la misma manifestó: que ella lloraba y lo agarraba (refiriéndose a la ciudadana Silvia Mendoza); que ella llamó a una señora y le dijo que cuidara a sus hijos; que ella dijo que él la recogió en el pico el águila; que cuando los acusados fueron bajados del vehículo había una moto que la estaba revisando el funcionario Zambrano; que cuando los acusados se contradecían los testigos estaban presentes; que ella se echo a llorar y se agarró del brazo de él y estaban los testigos; que el Ministerio Público ordenó se le efectuará una radiografía; que no se le realizó revisión personal a los ciudadanos en el sitio sólo al vehículo; que fue el funcionario Ceballos quién buscó a los testigos que estuvieron presentes al comienzo y desde que se dio la orden que se bajaran de la camioneta, que en ningún momento le retuvieron la cartera a la señora. (Subrayado nuestro)
3.- Con relación testimonio del funcionario JOSE GEOVANNY ZAMBRANO, el mismo manifestó: que ella dijo que venía del Pico Bolívar; que se puso nerviosa y se contradijo que temblaba estaba muy nerviosa y lloró; que cuando se acercó la camioneta comenzaron a revisarla y fue cuando pedimos a los testigos; que los tres buscaron a los testigos (refiriéndose a los tres funcionarios); que cuando ella lloró estaban los testigos; que no recuerda el color de la moto; que se revisó al ciudadano (Carlos Contreras); que la droga acoplaba sin movilidad.
4.- Con relación al testimonio del funcionario CEBALLOS OMAR, el mismo indicó: que llamó a la teniente por radio (Patricia Carrillo); que ella lloró (refiriéndose a la ciudadana Silvia Mendoza); que revisaron el tablero fue cuando abrí la gaveta; que se estaba revisando la moto y su dueño y tripulante se le solicito fuesen testigos; que cuando se abrió el tablero se sentía un olor fuerte; que ellos (los acusados) estaban a los lados; que ella no dijo porque lloraba; que ella dijo que venía del pico el águila - el pico bolívar; que fue la teniente que dice que sirvan de testigos; que se le efectuó inspección personal al ciudadano, y la teniente a la ciudadana; que los testigos observaron todo incluso cuando ella llora; que los testigos era uno femenino y el otro masculino; que cuando llegó la camioneta el otro funcionario (refiriéndose a Zambrano) estaba revisando la moto. (Subrayado nuestro)
5.- Con relación al experto Yasmín Morales, ya identificada manifestó: que era cocaína; que habían pequeñas porciones en el piso y la puerta del piloto y copiloto; que podían verse fácilmente; que no se observó el consumo de estupefacientes; que no había residuos en el raspado de dedos de marihuana y que la cocaína no se podía determinar (en el raspado de dedos).
6.- Con relación al experto Balza María Teresa, ya identificada, la misma manifestó: que arrojó las muestras A y B Clorhidrato de Cocaína; que en las muestras de sangre, orina y raspado de dedos no se determinó presencia de metabolitos o cocaína; que habían residuos de cocaína en la camioneta en la parte del piloto y del copiloto; que no es posible que sacando la droga se haya caído al suelo ya que la bolsa no estaba fracturada.
Todo lo anterior, demostró al tribunal: la existencia de Cocaína dentro del vehículo antes descrito, lo cual constituye un hecho punible. Sin embargo, el hecho que la ciudadana SILVIA ESTER MENDOZA PARADA, estuviese en conocimiento de ello y fuera cooperadora inmediata en la realización del delito, fue el punto a debatir, no quedando probado en el juicio, ya que porque que una persona se muestre nerviosa ante la autoridad policial, no constituye a mi criterio un indicio grave de culpabilidad, en virtud que es bien sabido por todos los jueces, que en los casos de hallazgos de droga las personas tienden a ponerse nerviosas, más observando que su acompañante oculta droga (siendo revisados por la autoridad policial), siendo además que dicha actitud de nerviosismo sólo fue descrita por los funcionarios policiales quienes manifestaron que dicha ciudadana lloró y estaba muy nerviosa, sobre todo cuando pararon a la camioneta y por ello decidieron revisar la misma, situación ésta que no corroboró el testigo presencial del procedimiento, ya que éste manifestó que “ que no observó ninguna conducta extraña en la femenino”, “no observé todo el procedimiento”, lo que quiere decir, que existe contradicción en los dichos de los testigos, entiéndase funcionarios y testigo presencial, con relación a la actitud nerviosa o no, de la ciudadana Silvia Mendoza, situación esta que llamó profundamente la atención de esta Juzgadora, ya que los funcionarios dramatizaron el nerviosismo de la misma en el juicio, considerando quién aquí decide aún más grave cuando el testigo, ciudadano Juan Mary Fernández, manifiesta no haber presenciado todo el procedimiento, lo que quiere decir, que el no estuvo presente cuando los ciudadanos acusados se pusieron nerviosos y manifestaron que venían de San Cristóbal o del Pico Bolívar o Águila, y menciono estos dos últimos sitios, ya que la funcionario Patricia Carrillo, dijo que la ciudadana acusada manifestó que venía del pico el Águila y que cuando los acusados se contradecían los testigos estaban presentes, y los otros dos funcionarios (Zambrano), dijo que la misma manifestó que venía del pico Bolívar y Ceballos parece no recordar bien ya que mencionó los dos picos (bolívar y águila) de esta región. Existiendo, además contradicciones de cual de los funcionario solicitó a los testigos; si se realizó o no la inspección personal a los dos acusados, entre otras cosas como lo fue que el funcionario Zambrano estaba realizando la inspección a una moto cuando llegó la camioneta. Entonces se pregunta este Tribunal como pudo ver el funcionario Zambrano al momento que le solicitaron la documentación a los acusados percibir la actitud nerviosa de los mismos, sí estaba revisando la moto, cuyo dueño fue uno de los testigos del procedimiento realizado en la presente causa, pareciendo que estaba haciendo la revisión de la moto sin el propietario (uno de los testigos), quién debe estar presente allí también ó luego de revisar la moto fue que los testigos llegaron a la camioneta, lo que indica que los mismos llegarían al sitio de la inspección de la camioneta, ya cuando el procedimiento de revisión de la camioneta había comenzado, lo cual encaja con la declaración del testigo Juan Mary Fernández. También causa asombro para este tribunal el hecho que la teniente Carrillo manifestara que ella estuvo en todo el procedimiento y el funcionario Ceballos dijera que él la llamo por radio y peor aún el funcionario Ceballos manifestó que uno de los testigos llamados al procedimiento era femenino y otro masculino, siendo ambos masculinos, de acuerdo a la acusación fiscal. Por otra parte la declaración de las expertas dejan claro al tribunal como se indicó antes la existencia de la droga. Ahora bien, debe aclarar quién aquí decide el punto con relación a la declaración de una de las expertas cuando indica que la sustancia incautada podía verse fácilmente y que la bolsa no estaba fracturada haciendo imposible que los residuos de la misma cayeran al momento de sacar la droga del air bag, lo cual en principio pareciera indicar que la ciudadana Silvia Mendoza podía ver la droga. En este sentido quién aquí decide en virtud de las máximas de experiencias y las reglas de la lógica, piensa y esta plenamente convencida que es posible que dicha sustancias cayera en el suelo de la camioneta al momento de su hallazgo, por cuanto es de conocimiento de los jueces, que al momento de descubrir el ocultamiento de estas sustancias que los funcionarios policiales de deben y enseñan la misma (la droga) a los testigos del procedimiento y como lo hacen? Rasgando los envoltorios, siendo igualmente bien sabido que la cocaína es un polvo que fácilmente puede regarse o distribuirse en un sitio, situación esta que se equipara a la verificación de estas sustancias para su posterior incineración, que al revisar su contenido y peso para dejar constancia del mismo en este tipo de actos, las partes presentes muchas veces tenemos que usar tapa bocas y guantes para no contaminarnos con la sustancia, ya que la misma se esparce rápidamente, más cuanto hablamos de veintiocho kilos y que los mismos no tenían movilidad en el air bag, como lo indicó claramente el experto, lo cual hace posible para esta juzgadora, sin duda alguna que la momento de sacarlos podía haber caído sustancia a la camioneta, siendo realizada la experticia de barrido con posterioridad al procedimiento policial, aunado a que sí los envoltorios no podían moverse es muy factible y lógico que la ciudadana Silvia Mendoza no pudiese escuchar los movimientos de los mismos dentro de la camioneta al rodar la misma; ni tampoco pudiera olerla, ya que el funcionario Ceballos indicó que cuando abrió los compartimientos se percibió un olor fuerte, no siendo determinado el consumo de alguna sustancias ilícita por parte de la ciudadana acusada, y en el raspado de dedos que hubiese manipulado cocaína.
Por otra parte la representación fiscal señala que este tribunal debe condenar a la ciudadana Silvia Mendoza, ya que es evidente que el ciudadano Carlos Contreras, al momento de admitir los hechos y culparse como el único responsable de lo ocurrido, está de alguna forma tratando de librar de culpa a la ciudadana y que la misma no explicó el motivo de su viaje con él. En razón a ese particular esta juzgadora considera que la declaración del ciudadano Carlos Contreras en nada afecta, cambia, ni demuestra lo contrario a lo expuesto en la presente la decisión, y menos cuando ninguna de las partes solicitó al tribunal valorara la declaración del ciudadano antes indicado como prueba, es decir, la misma no fue promovida por quién la invoca, como una nueva prueba dentro del proceso, tal y como lo dispone el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrada la NO culpabilidad o inocencia de la acusada sólo con los medios de pruebas indicados y evacuados en el juicio oral y público.
En tal sentido, éste Tribunal Unipersonal considera que los hechos atribuidos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a la ciudadana SILVIA ESTER MENDOZA PARADA, colombiana, edad 34 años, fecha de nacimiento 04-03-72, soltera, profesión modista, titular de la cédula de identidad de residente 84.286.356, hija de Irma Estela Parada y de José del Carmen Méndoza, domiciliada avenida 13-B, casa nro. 18N-17, barrio María Auxiliadora, Cúcuta, Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad en General, no quedó suficientemente comprobada, ni acreditada, que con su conducta se materializara el delito por el cual fue condenado el ciudadano Carlos Alberto Contreras, y menos que ella efectivamente haya realizado todo lo útil y necesario para ocultar, disfrazar y transportar esa droga, ya que quién conducía la camioneta era el ciudadano Carlos Contreras, y el hecho de la misma tener una actitud nerviosa y acompañar a otra persona que ambos manifestaron que iniciaban una relación, no derrumba para este Tribunal el principio de presunción de inocencia, requisito indispensable e indiscutible para condenar a una persona, luego de realizado el debate contradictorio en el curso del Juicio Oral y Público, así las cosas, este Tribunal una vez oídas las declaraciones rendidas por funcionarios actuantes, expertos y testigos, sólo pudo constatar la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Sin embargo, el Ministerio Público como parte acusadora en la presente causa, no pudo demostrar y mucho menos probar el hecho atribuido a la acusada de autos, en otras palabras, a pesar de existir un hecho típico y antijurídico, no quedó probada la autoría material del mismo por parte de la acusada como cooperadora inmediata en la comisión del delito imputado, por cuanto el testigo no aportó elementos de convicción para comprobar la responsabilidad penal de la pre-nombrada ciudadana, ni tampoco la deposición de los funcionarios quienes indican que la misma estaba nerviosa (actitudes propias del ser humano ante situaciones difíciles, y que varían de una persona a otra, actitud esta que no fuera percibida por el testigo) y que los mismos sólo pudieron probar al tribunal la existencia de lo antes indicado, más no que la acusada haya participado en el hecho punible, por el hecho de acompañar al ciudadano Carlos Contreras, en consecuencia tampoco pudo desvirtuar la presunción de inocencia que tiene toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, tal como lo exige claramente el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 366 del Código Adjetivo Penal, procede formalmente a ABSOLVER a la ciudadana: SILVIA ESTER MENDOZA PARADA, anteriormente identificada, de la comisión del delito que se le estaba imputando. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 eiusdem, y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 361 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, previo análisis de todos los puntos sometidos a su conocimiento y luego de valorar detenidamente los elementos probatorios presentados por la representación Fiscal a lo largo del Debate Oral y Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, este Tribunal ha llegado a la conclusión, sobre la NO CULPABILIDAD de la Acusada de autos, ciudadana: SILVIA ESTER MENDOZA PARADA, colombiana, edad 34 años, fecha de nacimiento 04-03-72, soltera, profesión modista, titular de la cédula de identidad de residente 84.286.356, hija de Irma Estela Parada y de José del Carmen Méndoza, domiciliada avenida 13-B, casa nro. 18N-17, barrio María Auxiliadora, Cúcuta, Colombia, por cuanto no quedó claramente desvirtuado El Principio de Presunción de Inocencia, contemplado expresamente en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni tampoco quedó suficientemente demostrada la Responsabilidad Penal de la mencionada ciudadana, en la comisión del delito de Transporte y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cooperadora inmediata, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en consecuencia en fuerza de los hechos y del derecho, se ABSUELVE a la mencionada ciudadana del delito imputado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: A partir de la presente fecha y por efecto inmediato de la Sentencia Definitiva Absolutoria pronunciada por éste Tribunal de Juicio, CESAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad decretada en contra de la ciudadana: SILVIA ESTER MENDOZA PARADA, por lo que su libertad en relación con el presente caso es absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es ABSOLUTORIO, conforme lo precisa 26 Constitucional, el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 268 eiusdem, éste Tribunal de Juicio considera que en el presente caso. No es procedente la Condenatoria en Costas.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 eiusdem, en concordancia con el numeral 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se acuerda no librar boletas de notificaciones a las partes, por cuanto la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal de los diez (10) diez días establecidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veinticuatro (24) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 05 DE JUICIO.
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA MONTEZUMA