REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009349
ASUNTO : LP01-P-2005-009349
SENTENCIA CONDENATORIA. (ADMISION DE HECHOS).
PUNTO PREVIO
Corresponde a este Tribunal una vez tomada la decisión en la cual fue condenado el ciudadano RAFAEL ANGEL PEREZ SEGOVIA, emitir sentencia fundada de acuerdo a lo establecido en los artículos 364 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos que el mismo ciudadano solicitara a este Juzgado de Juicio n° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a las reglas establecidas en el artículo 376 de nuestra ley adjetiva penal. Sin embargo quién aquí decide debe pronunciarse previamente acerca de las particularidades que presenta la causa. Es de destacar que el tribunal de control, al cual le correspondió conocer la causa en la audiencia para oír al imputado, decretó que la misma fuera ventilada de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, en tal sentido una vez efectuada la audiencia preliminar por el tribunal de control n° 02, en la cual se admitió la acusación presentada por dicha representación fiscal cambiando la calificación jurídica a los delitos imputados al ciudadano RAFAEL ANGEL PEREZ SEGOVIA, por los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del robo y porte ilícito de arma de fuego, admitiendo todas las pruebas presentadas por la vindicta pública a excepción de las documentales referentes a los registros policiales y acta de derechos del imputado, dicha audiencia fue llevada a cabo en fecha 04/11/2005. Posteriormente este mismo tribunal de control, en fecha 07/11/2005, lleva a cabo una audiencia especial homologando acuerdo reparatorio entre las partes, decretando la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa con relación al delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito de Robo a favor del hoy acusado, quedando sólo pendiente por dilucidar en el Tribunal de Juicio correspondiente la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ordenando la apertura a juicio. Una vez en este Tribunal de Juicio se ordena la realización del sorteo de posibles escabinos de acuerdo al procedimiento por el cual fue ventilada la causa y la pena que podría llegar a imponerse de acuerdo al artículo 277 del Código Penal, la cual es superior a cuatro años. Una vez efectuado en fecha 13/03/2006 el sorteo de escabinos, fue fijado para el día 11/04/2006, el acto de depuración de los posibles escabinos, llegado ese día, el tribunal dio un lapso de una hora, en espera de alguna de las personas seleccionadas, ya que revisados los acuses de la boletas de notificaciones, se pudo evidenciar que fueron notificados dos ciudadanos dejando copia de la notificación a sus familiares, los otros tres se les dejó boleta en su domicilio, no por encontrase presentes en el mismo, y el resto es desconocida la dirección de acuerdo al listado emanado del Consejo Nacional Electoral de esta Ciudad, por tanto no se presentó ciudadano alguno de los sorteados, y siendo las 3:00 de la tarde, la defensa privada solicitó a este Tribunal audiencia especial, la cual fue realizada en esa misma fecha y solicitó igualmente a este Tribunal prescinda de la Constitución del Tribunal Mixto, ya que no comparecieron los ciudadanos sorteados y que su representado le manifestó su voluntad de admitir los hechos fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acogerse su solicitud de prescindir del tribunal mixto y de aceptar la admisión de los hechos al momento de aplicar la pena sea tomado en cuenta lo establecido en el artículo 74 del Código Penal. Este tribunal una vez oída la petición de la defensa solicitó a ciudadano acusado manifieste su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal a los fines de cumplir con lo establecido por nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/08/2005, con ponencia del magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente n° 05-0790, quién manifestó a viva voz su deseo de ser juzgado por un juez unipersonal, para salir de causa, situación que no fue opuesta por el Ministerio Público al otorgarle la palabra, quién manifestó estar de acuerdo con la petición.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que efectivamente el tribunal que debió conocer de la presente causa es uno mixto con escabinos, en principio. Igualmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la admisión de hechos en este tipo de procedimiento debe hacerse en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación. Sin embargo este Tribunal es del criterio amplio en el sentido de administrar bien y fielmente la justicia como es deber de todos los jueces de la República, tomando en consideración las peticiones de las partes, las cuales se resumen en adelantar el juicio, prescindir del escabinado y aceptar la solicitud de admisión de hechos efectuada por el defensor, siendo el hecho de manifestar el ciudadano acusado a viva voz su voluntad pura y simple, libre de apremio y coacción de querer ser juzgado por un juez unipersonal, solicitud que esta juzgadora acoge y declara con lugar, como lo fue prescindir de escabinos y aceptar la admisión de los hechos, en virtud que el acusado tiene derecho en principio a solicitar a los órganos jurisdiccionales respuesta a sus pretensiones, tal y como dispone el artículo 26 Constitucional, que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, manteniendo igual postura el artículo 51 Eiusdem. Por su parte el artículo 257 Constitucional dispone: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”, disposiciones éstas que permiten a este tribunal prescindir de escabinos, y aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, en esta etapa y después de efectuada la audiencia preliminar, por vía de excepción, tomando en consideración que la titular de la acción penal no presentó objeción alguna, y no existiendo una víctima individualizada en el delito imputado. Siendo la admisión de hechos un procedimiento que no es más que una solicitud de sentencia anticipada, sin pasar por el debate y recepción de medios de prueba y que busca dentro del proceso penal indudablemente que el Estado se vea satisfecho como ente regente de la vida en sociedad dentro de las normas de ética y moral que debemos presentar todos los ciudadanos y que se ven transgredidas con la comisión de un delito, que interrumpe la armonía dentro de la misma, siendo la admisión de los hechos una figura tendente a lograr este objetivo sin causarle al Estado, un gasto económico, como el que genera la realización de un juicio oral y público, por tanto es menester que el mismo manifieste a viva voz, su voluntad libre de apremio y coacción de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, como representante del Estado, pudiendo optar también a su juicio y demostrar su inocencia.
Es por lo que no existiendo una norma de rango Constitucional, que impida la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, en estado de la causa, considerando que el acusado es el más indicado para aceptar una conducta típica y antijurídica, que hubiese sido desplegada por él y por cuanto la víctima en la presente causa es el Estado Venezolano, subsumido en la colectividad en general, que se ve representado por el Ministerio Público que claramente manifestó estar de acuerdo con acoger la solicitud planteada, no hay impedimento para aceptar la admisión de los hechos y prescindir del juicio. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien visto que en fecha 11 de abril de 2.006, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa seguida en contra del ciudadano: RAFAEL ANGEL PEREZ SEGOVIA, a quien el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Tercera le imputó participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, siendo ADMITIDA la acusación fiscal y medios de pruebas por el Tribunal de Control n° 02 de este Circuito Judicial Penal y que con ocasión del acto celebrado, dicho acusado, reconoció los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada además, de las expuestas en el punto previo ya expuesto.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
RAFAEL ANGEL PÉREZ SEGOVIA, quien es venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1967, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.034.908, hijo de los ciudadanos Celestino Pérez y Catalina Segovia, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, carrera 13 con 57, casa sin número, al lado de la Rencauchadora Goodyear, teléfono: 0416-7700163
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PÚBLICO:
Al ciudadano RAFAEL ANGEL PEREZ SEGOVIA, según la acusación fiscal admitida por el tribunal de control 02 en audiencia preliminar y visto el acuerdo reparatorio efectuado por el mismo (en el delito contra la propiedad ya sobreseído), se le imputa participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; únicamente concretamente por los siguientes hechos:
“El día 07 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos (6:30) de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, una comisión de la Policía del Estado, en la Urbanización San Cristóbal, específicamente en la calle tres, con avenidas 1 y 2, se les acercó una ciudadana conduciendo un vehículo, marca Hiunday, de color dorado, placas LAN 36T, quien se identificó como RANGEL DE GONZÁLEZ BERTHA AURORA, venezolana, Cédula de Identidad N° 5.763.388, de 42 años de edad, Estado Civil, casada, Técnico en Seguro, quien le informó a la comisión que en su residencia se encontraban dos ciudadanos desconocidos, que se habían introducido en la misma sin autorización alguna; que ella había dejado a su cuñada en la entrada al estacionamiento de la misma, y que en ese momento había visto a esos dos ciudadanos, manifestando la otra víctima HERRERA GONZALEZ GLADYS que la sometieron bajo amenaza de muerte con el arma, indicándoles las características de los mismos, por lo que la comisión se trasladó de inmediato al lugar, metros antes de llegar a la residencia observaron que subían dos ciudadanos con las siguientes características: Uno de contextura mediana, piel de color blanca de aproximadamente 1.60 de estatura, vestía un pantalón de color blanco y una camisa de color blanco y negro, con cuadros y otro ciudadano de estatura de 1.75 aproximadamente, de contextura mediana, vestía con un suéter de color gris oscuro y claro, pantalón de color beige, quienes coincidían con las características dadas por la ciudadana antes en mención, pro lo que procedieron a interceptarlos; momento en el cual los mismos intentaron evadir la comisión policial, lo cual no pudieron lograr.
Al realizarles la inspección personal, en presencia de la ciudadana CONTRERAS QUERALES MARÍA VIRIDIANA, venezolana, Cédula de Identidad N° 8.047.863, al ciudadano RAFAEL ÁNGEL PÉREZ SEGOVIA, se le encontró:
1.- En el bolsillo derecho del pantalón de color beige que vestía un arma de fuego, con las siguientes características: Tipo revolver de color plateado, calibre 38, marca S & W SPL, SMITH & WESSON SPRINHFIELD, MASS, modelo 60, seriales 45317F, con mango de madera color marrón, contentivo dentro del tambor de cinco cartuchos entre ellos cuatro marca cavin 38 SPL y uno 92 WCC sin percutir.
2.- En el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía se le encontró lo siguiente: 2.1.- Un reloj Ferrari, para dama de color plateado, Marca QUARTZ, N° 8757L, Stainless Stell Back. 2.2.- Un reloj Alberto Fioro, para dama de color plateado marca QUARTZ, Stainless Stel Back, 2.3.- Una pulsera de color amarillo, de forma circular, una esclava de color amarillo, de metal con placa, 7.50. 2.4.- Una pulsera de metal de color amarillo tejido en forma de S, una pulsera de metal color amarillo con una imagen de cabeza de pantera.- 2.5.- Una pulsera de color amarillo de 18K tejido fino en forma de 8. 2.6.- Una pulsera de metal color amarillo 7.50 con doble tejido. 2.7.- Una pulsera de color amarillo 14K y sobre su parte superior seis piedras de color verde con azul.
3.- En el bolsillo izquierdo se le encontró lo siguiente: 3.1.- Un anillo de color amarillo en forma de esfera en la parte superior con brillantes de color blanco. 3.2.- Un anillo de color amarillo en forma de rosa en la parte superior con una piedra de color rojo. 3.3.- Un anillo de color amarillo con seis piedras granates. 3.4.- Un anillo de color amarillo con un brillante verde en la parte superior y ocho brillantes blancos a los lados. 3.5.- Un anillo color amarillo con un brillante rojo en la parte superior con cuatro brillantes blancos. 3.6.- Un anillo color amarillo con una piedra de color oscuro y un brillante blanco. 3.7.- Un anillo de color amarillo en la parte superior una piedra zafiro estrella y un brillante color blanco. 3.8.- Un anillo de color amarillo en la parte superior una piedra de color marrón y seis brillantes de color blanco. 3.9.- Un anillo de color amarillo en forma punta aguda con seis brillantes de color blanco. 3.10.- Un anillo de color amarillo con cinco brillantes de color rosado y blanco. 3.11.- Un anillo color amarillo con una piedra de color blanco. 3.12.- Un anillo de color amarillo con ocho brillantes blancos en la parte superior. 3.13.- Un anillo de color amarillo con tres brillantes de color blanco en la parte superior con forma de hoja. 3.14.- Un anillo de color amarillo con dos corazones sobrepuesto con cuatro piedras de color verde y azul. 3.15.- Un anillo de color amarillo con las siglas GAGC, 19-11-88. 3.16.- Un anillo de color amarillo con una imagen acuñada al frente. 3.17.- Un anillo de color amarillo en forma de invertida. 3.18.- Un anillo de color amarillo con nueve piedras de color verde, un anillo de color amarillo con nueve piedras de color blanco. 3.19.- Un anillo de color con nueve piedras de color rojo. 3.20.- Un anillo de color amarillo con ocho piedras de color azul. 3.21.- Un anillo de color plateado con una piedra de color claro. 3.22.- Un par de zarcillos cada uno en forma cuadrada con un brillante en forma de corazón. 3.23.- Un par de zarcillos de color amarillo en forma de argolla y grabada. 3.24.- Un par de zarcillos de color amarillo cada uno con nueve piedra granate. 3.25.- Un zarcillo de color amarillo colgante, con un esfera en su extremo 3.26.- Un zarcillo en forma de media luna con rostro grabado 3.27.- Un dije de color amarillo en forma de sol con una piedra de color oscuro, es por lo que ratifica la acusación presentada ante el tribunal de control 02 de este Circuito, la cual fue admitida y vistas las circunstancias que rodena la causa acusa por el delito antes indicado, pidiendo la imposición luego del debate correspondiente, de una sentencia condenatoria, con la respectiva imposición de la pena.
III
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica dada por el representante fiscal, el Tribunal de Control, admitió la misma parcialmente, cambiando la calificación jurídica con relación a un solo delito, como se indicó en el punto previo que antecede en la presente decisión, quedando igual la imputación en cuanto el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y ordenó el auto de apertura a juicio, explanando las situaciones de hecho y de derecho que motivaron a ese tribunal a dictar el mismo, auto que se encuentra inserto en la presente causa, al folio 163, por tanto no corresponde a este tribunal esgrimir fundamentación con relación a este punto.
IV
DE LA DEFENSA
Como se indicó anteriormente la defensa privada del ciudadano RAFAEL ANGEL PEREZ SEGOVIA, representado por el Abg. Oscar Ardila, manifestó al tribunal que su representado le manifestó querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y le sea impuesta la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.
V
EN CUANTO A LA ADMISION DE HECHOS PARA IMPOSICION DE SENTENCIA ANTICIPADA
En cuanto a esta institución el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo expuesto por la defensa y vista las consideraciones hechas por esta juzgadora al comienzo de la presente sentencia, impone al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, como los son los acuerdo reparatorio, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del Proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste último el procedente en el caso de marras, por tanto se le concede el derecho de palabra al acusado: RAFAEL ANGEL PEREZ SEGOVIA, con el objeto de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y este luego de ser ampliamente identificado, impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma textual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA POR ESTE TRIBUNAL Y TOME EN CONSIDERACIÓN QUE NO REGISTRO ANTECEDENTES PENALES, es todo”
VI
HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL,
Y MOTIVACION PARA DECIDIR:
En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para la imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, ciudadano RAFAEL ANGEL PEREZ SEGOVIA, su defensa y no presentando oposición alguna la representante fiscal, y como quiera que la acusación dirigida en contra de este, fue oportunamente admitida y como quiera que la fiscal del Ministerio Público, en la audiencia especial fijada en fecha 11/04/2006, manifestara nuevamente la calificación jurídica dada a la conducta del ciudadano acusado, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal; esta Juzgadora observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía y admitidos por el tribunal de control, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado, sólo se limita a estimar acreditadas las mismas. Sin embargo, y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión pura y simple de acusado, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos que existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que el acusado es responsable del mismo, lo cual se establece con fundamento al análisis que esta juzgadora, el cual debe hacerse en virtud de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración del acusado, hacen plena prueba en contra de este; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, aun cuando ya lo haya hecho el juez de control ya que nos encontramos en otra fase, a cual esta encargada de la evacuación y apreciación de los medios probatorios y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….”. Por otra parte cabe destacar, la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, David Cestari Ewing, quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio Código Orgánico Procesal Penal , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”
Es así como se observa, que conforme las aseveraciones anteriores, en la presente causa, se ha acreditado suficientemente a este Tribunal, así como en su oportunidad para el Tribunal de Control n° 02 de este Circuito Judicial Penal, al admitir la acusación, cambiando únicamente la calificación jurídica con relación a un solo delito, quedando el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego igual, que en efecto el ciudadano RAFAEL ANGEL PEREZ SEGOVIA, es el responsable en el hecho atribuidos por el Ministerio Público, y ocurridos en fecha 7 de septiembre de 2005, por lo cual es evidente que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, siendo que tal hecho quedo acreditado, además de la confesión del acusado, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Declaraciones de las ciudadanas RANGEL DE GONZÁLEZ BERTHA AURORA, víctima del hecho, CONTRERAS QUERALES MARÍA VIRIDIANA y HERRERA GONZÁLEZ GLADYS, quines indican las circunstancias como ocurrieron los hechos.
2.- Declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión e incautación del arma, ciudadanos Distinguido N° 339, MÉNDEZ JUAN y Agente N° 537 RUIZ JOSÉ MANUEL, de la Brigada Ciclística de la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes fueron los funcionarios aprehensores e indican las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrió la aprehensión y revisión corporal.
3.- Declaraciones de los Expertos Detective ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, quien realizó la experticia balística, quién indica que el arma incautada es un arma de fuego, en buen funcionamiento, CARLOS ANDRÉS PÉREZ y Agente de Investigación JOSÉ ESCALANTE, quienes realizaron inspección ocular al sitio del hecho e ilustran al tribunal las características del mismo.
Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia de un hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, siendo que este ha admitido su participación; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación, únicamente con los medios de prueba que fueron admitidos por el tribunal de control n° 02. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE
VII
FUNDAMENTOS DE DERECHO EN CUANTO AL DELITO:
El delito por el cual se acciona al órgano jurisdiccional, que quedó pendiente por ventilar y por el cual resulta condenado el acusado, es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, que establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Por su parte los artículos 279 y 280 eiusdem establecen quienes son las personas y funcionarios que no incurren en el delito previsto en el artículo anterior, es decir, las excepciones a la aplicación del delito tipo, sin que se pueda observar que el acusado RAFAEL ANGEL PEREZ SEGOVIA, se encuentre dentro de esta categoría de personas o funcionarios para efectos de sustraerse de la responsabilidad que prevé el artículo 277 para este hecho delictivo.
La Ley para el Desarme, publicada en Gaceta Oficial N° 37.509, de fecha 20-08-02, establece en sus artículos 3 y 4 respectivamente: “ Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional”; y “La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de arma.”
La Ley Sobre Armas y Explosivos en su artículo 9 consagra: “ Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas,….los revólveres y pistolas de todas clases….. El artículo 10 sostiene: “ El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigará con la respectivas penas señaladas; en el Código Penal….” El artículo 40 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, estipula en cuanto a los pasos legales a seguir para la tramitación del porte legal de armas, lo siguiente: Artículo 40: “ Para los permisos de porte de armas se observarán las reglas:
1.- El Ministerio de Relaciones Interiores expedirá el correspondiente permiso o carnet al interesado para que pueda portar el arma con su correspondiente dotación de cartuchos….
2.- El Ministerio de Relaciones Interiores llevará un registro donde se asentarán todos los permisos de porte de armas expedidos……
Todo lo anterior significa, en forma general el conglomerado de disposiciones que establece el ordenamiento jurídico venezolano, tanto en el propio Código Penal como norma sustantiva, que prevé y castiga esta conducta antijurídica, como en las diferentes leyes especiales sancionadas para regular todo lo concerniente a las armas de fuego. Es decir, que observando y analizando la conducta prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, se observa que el legislador establece el delito de Porte Ilícito de Arma, relacionado con el hecho de estar simplemente armado, sin exigir o prever otro tipo de circunstancia o elemento para que se configure el delito, es decir, como en el presente caso, el hecho punible se constituye sólo con que se demuestra que el sujeto evidentemente se encontraba ilegalmente armado. Tal como lo refiere Manzini, citado por Jorge Longa Sosa, en sus comentarios Sobre el Código Penal Venezolano: “….portar un arma significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley sólo exige para su trasgresión el porte ilegal del arma, (subrayado y negritas de este Tribunal), independientemente de que esta persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma….”
Pedro Osman Maldonado, por su parte en su obra Uso de las Armas, señala: “….En consecuencia, cuando hacemos referencia al concepto de porte de armas de acuerdo a nuestra ley, su concepto jurídico no cambia respecto a la detención, porque el que porta está deteniendo, su finalidad que es la de estar armado está prevista en los dos conceptos”…..En cuanto a la voluntariedad, elemento subjetivo de relevante consideración, quiere decir que el arma deberá poseerse o llevarse como si fuera propia, con la única voluntad de estar armado, no importa la manera como el arma se lleve, sólo se requiere que en un momento determinado el arma puede ser usada…Sobre este punto la Casación Penal Italiana en una sentencia del año 1952 se pronuncia, que: “portar un arma, significa tenerla consigo, fuera de su casa de habitación en modo tal de poderla usar”… y Mario Dini formula una interpretación que se ajusta a la concepción del legislador venezolano en el sentido que portar un arma en lugares públicos corresponde también a detención del arma…..” (Pág. 78)
Considera este mismo autor, que en las disposiciones contenidas en el Título V del libro II del Código Penal Vigente, referidos a los delitos contra el orden público, dentro del cual se encuentra la importación, fabricación, comercio y porte de armas, el legislador ha sido decisivo en que los hechos en cuestión, constituyen delitos de peligro directo o inmediato contra la sociedad, las cosas y el Estado, y no simple violación de preceptos de prevención, por lo que es de apreciarse también que en tal sistema las sanciones allí previstas tiene carácter represivo…no encuentra este autor ninguna distinción entre detener y poseer….estas normas… han sido dispuestas para la tutela de bienes e intereses individuales y colectivos, la norma protege estos bienes determinando la gravedad del daño o peligro que se causa con su trasgresión, determina la medida de la pena en consideración a la situación del hecho y en tercer lugar toma en consideración la personalidad del agente…… En consecuencia la trasgresión a las normas sobre armas debemos apreciarlas como todo delito, en sus tres aspectos: en el aspecto formal, que es el hecho humano típico descrito en una norma jurídica penalmente sancionada, …y no es otra cosa que el conocimiento exterior de la norma, su descripción legal; el segundo y tercer aspecto, el sustancial y el aspecto sintomático son los que nos llevan a tener que precisar con mayor atención la categoría delictiva sobre las armas ya que doctrinariamente en la consideración de estos aspectos hay disimilitud de criterios…” (Pág. 84). Continua este autor citando a Ranieri Silvio, señalando que el aspecto sustancial es el más importante para el Estado porque indicará cuales son aquellos hechos e intereses puestos en peligro por el hombre y viene a constituir “el elemento material del hecho ilícito….manifestado como un hecho humano dañino o peligroso “…Considera Pedro Osman Maldonado, que ….el uso y lógicamente el porte de las armas de fuego (criterio amplio: fabricación, ocultamiento, posesión) constituyen delitos de daño o de peligro inmediato o directo contra las personas, las cosas o intereses colectivos y la seguridad del Estado y no situaciones de hecho de mero peligro o de daño indirecto mediato hacia esos intereses, hacia la sociedad; porque aparte de que con el porte, uso y otros aspectos de las armas se puede con probabilidad cometer otros delitos, hay que tomar en cuenta que la fabricación y la introducción al país, así como el porte y tenencia de armas es del poder exclusivo (monopolio) del Estado…..los demás casos sobre las armas que configuren la situación de estar armado y la respectiva finalidad de poder usar el arma en forma indiscriminada y abusiva, constituye agresión contra las personas, además de las distintas formas de peligro real contra el Estado. Tales situaciones son delitos de peligro directo y no de mero peligro porque esa agresión es real, directa e inmediata, contra las personas o contra los órganos de seguridad del Estado que legítimamente detentan las armas… (Págs. 85-86). En tal sentido comparte esta juzgadora, los criterios doctrinarios anteriormente citados, en razón de que tal como se ha verificado en el presente caso se han comprobado las circunstancias señaladas.
VII
PENALIDAD
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, conforme al artículo 37 eiusdem, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.
Ahora bien, la posible pena a aplicar, se llevó a su límite mínimo de tres (3) años (de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal), debido a que el ciudadano RAFAEL ANGEL PEREZ SEGOVIA, no presenta antecedentes penales.
En consecuencia el Tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no entra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir RAFAEL ANGEL PEREZ SEGOVIA, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando como Juzgado unipersonal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRESCINDE DE CONSTITUIR EL TRIBUNAL MIXTO y ADMITE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA CON RELACIÓN A LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMEINTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia: CONDENA al ciudadano RAFAEL ANGEL PÉREZ SEGOVIA, quien es venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1967, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.034.908, hijo de los ciudadanos Celestino Pérez y Catalina Segovia, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, carrera 13 con 57, casa sin número, al lado de la Rencauchadora Goodyear, teléfono: 0416-7700163, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor y responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que deberá cumplir en el sitio de reclusión y bajo la modalidad de que tal efecto establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se ordena la remisión de la causa una vez quede firme la presente decisión. Como quiera que el acusado se encuentra actualmente en libertad, bajo una medida cautelar sustitutiva, este Tribunal acuerda el cese de la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena la retención del arma de fuego incautada en este procedimiento, consistente en un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Smith Wesson, serial 45317F7 con sus respectivos accesorios y su remisión a la Dirección Nacional de Armamento una vez quede firme la decisión conforme al artículo 06 de la Ley sobre Desarme. De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no se establece fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano RAFAEL ANGEL PEREZ SEGOVIA, aún cuando la misma es condenatoria, por cuanto el mismo se encuentra en libertad y ello deberá indicarlo el Juez de Ejecución una vez el mismo culmine el Régimen de prueba que sea impuesto. Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Eiusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas. Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral, ubicada en esta ciudad de Mérida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los artículos 16 numeral 1º y 24 ambos del Código Penal, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia, así como oficio a la Dirección de Antecedentes Penales. Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Eiusdem, en concordancia con el numeral 7° del artículo 49 de la Constitución de la República. Publíquese, Regístrese y Remítase oportunamente, en Mérida, a los Veinticinco (25) días del mes de abril de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO SUPLENTE ESPECIAL N° 05
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA MONTEZUMA