REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000118
ASUNTO : LP01-P-2004-000118
SENTENCIA CONDENATORIA JUICIO UNIPERSONAL.

PUNTO PREVIO
Observa este Tribunal en la presente causa que el ciudadano: CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.734.024, quién en la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 25-05-2004, procedió a Admitir los Hechos Imputados por el Ministerio Público y su Responsabilidad en los mismos, con respecto al delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal (Reformado), e igualmente solicitó, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, La Suspensión Condicional del Proceso. Sin embargo observó el tribunal con ponencia del Abg. Víctor Hugo Ayala, que el mismo no había dado estricto cumplimiento a las condiciones impuestas por éste Despacho, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 eiusdem, lo cual quedó demostrado primeramente con los oficios No. 1549, 2844 y 743, remitidos por la ciudadana, Abogada: Lissette Ochoa Torres, en su carácter de Delegado de Prueba asignada al mencionado ciudadano para supervisarlo, además que el referido imputado suministró en la causa dos (02) direcciones distintas, una en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, ante el Tribunal de Control No. 02 y la otra en la Audiencia del Juicio Oral y Público, ante éste mismo Tribunal de Juicio No. 05, resultando imposible proceder a practicar su notificación para la realización de la Audiencia Especial de verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas que fuera fijada por este Tribunal, debido a que, no existen los lugares señalados, o en su defecto, en tales sitios afirman no conocer al ciudadano: Carlos Alfredo Montilla Valero, aunado al hecho cierto de que el mismo acusado se encuentra presuntamente incurso en la comisión de otro hecho punible, pre-calificado por el Ministerio Público como: Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 Encabezamiento del Código Penal (Reformado), siendo detenido y presentado por ante el Tribunal de Control No. 06 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 13-06-2004, otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello motivo al Juez Titular de este Despacho Abg. Víctor Hugo Ayala a librar orden de aprehensión, como en efecto lo hizo en fecha 22/04/2005.

Ahora bien, en virtud que dicha orden se efectuó, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como las garantías constitucionales que le amparan realizó audiencia especial al ciudadano CARLOS ALFREDO MONTILA VALERO, en presencia de su defensora y fiscal del Ministerio Público, actuando este Tribunal conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, no revocando la Suspensión Condicional del Proceso, sino extendiendo el lapso de régimen de prueba por UN (01) AÑO, más al establecido inicialmente, tomando en consideración lo planteado en dicho acto, ordenando en tal sentido remitir las correspondientes comunicaciones a la coordinación zonal, a fin de la designación del delegado de prueba, y efectuar la supervisión requerida por este Juzgado.

Posterior a ello, este Tribunal recibe en fecha 24 de mayo de 2005, oficio n° 1400 de fecha 19/05/2005, suscrito por la Dra. Lisette Ochoa Torres, en su condición de delegado de prueba II, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario n° 01 del Estado Mérida, en el cual rinde informe especial, sobre la conducta del ciudadano MONTILLA CARLOS ALFREDO, en el cual manifiesta entre otras cosas que dicho ciudadano se presentó en fecha 02/05/2005, fue citado para el día 16/05/2005, no presentando los recaudos solicitados (constancia de residencia y de trabajo), porque no se los querían dar y los demás por causa de dinero, el mismo refirió que vive en casa de toño y keila, amigos suyos, en la Urbanización J.J OSUNA, VEREDA CANAGUA, SECTOR MEDIO, CASA N° 04, que no tiene trabajo estable, no contando con apoyo familiar en la ciudad, puestos que todos se encuentran en la ciudad de Caracas. Asimismo en fecha 15/09/2005, fue recibido por este tribunal, otro informe especial, rendido por la delegado antes mencionada, informando a este tribunal que el ciudadano MONTILLA VALERO CARLOS ALFREDO, se encuentra sustraído del Régimen de Prueba desde el 19/09/2005, última fecha de presentación, y que en general no está cumpliendo con las condiciones impuestas por el Tribunal. En tal sentido este Tribunal, nuevamente garantizando el derecho a la defensa y de ser oído oportunamente el ciudadano CARLOS MONTILLA, de acuerdo al contenido de los prenombrados oficios acuerda, mediante auto de fecha 23/09/2005 citar para el día 30/09/2005 a dicho ciudadano, emitiendo la notificación a la dirección: LOS CUROS, PARTE MEDIA, VEREDA CANAGUA, CASA N° 04, CERCA DEL MERCADO EN LA ENTRADA Y DE UNA PANADERIA, MERIDA, no compareciendo al requerimiento del tribunal, ya que indicó el alguacil encargado de hacer efectiva dicha notificación, que por ese sector no conocían al ciudadano, haciendo el mismo un recorrido por las veredas 5 y 6, a tales fines, por tanto fue diferido el acto para la fecha 21/10/2005, librando citación, esta vez en la dirección aportada por el ciudadano CARLOS ALFREDO MONTILLA, a la delegada de prueba (casa de toño y keila, amigos suyos, en la Urbanización J.J OSUNA, VEREDA CANAGUA, SECTOR MEDIO, CASA N° 04), trasladándose el ciudadano alguacil a la misma, dejando constancia, que en dicha dirección fue atendido por un inquilino de nombre José Gregorio Gamboa, y manifestó que en la misma no vive el ciudadano a citar.

Ahora bien, las condiciones impuestas y extendidas por el lapso de un año más en fecha 25/05/2004, fueron las siguientes, conforme al numeral 2° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron las siguientes:
“LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, POR UN LAPSO DE TIEMPO DE UN (01) AÑO, contado a partir de la presente, lapso durante el cual el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones previstas en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la del numeral 1° referente a residir en un lugar determinado, la del numeral 2° referente a la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima del presente caso, y la del numeral 6° referente a la obligación de cumplir con servicios o labores comunitarias en favor del Hospital Universitario de los Andes, para lo cual se acuerda oficiar al Jefe de Personal de la referida Institución a fin de que se le asigne un trabajo o labor que deberá desempeñar éste durante los días Sábados y Domingos por un lapso de tiempo de Tres (03) Horas Diarias, para lo cual el acusado deberá ponerse a su disposición, y se deberá informar a éste Tribunal sobre el cumplimiento de tales labores, igualmente el ciudadano: CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, deberá comparecer por ante el Delegado de Prueba que sea designado, quién vigilará el régimen establecido, por lo cual deberá acudir inmediatamente por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina…”

En tal sentido al verificar quién aquí decide y visto todo lo anterior, se corrobora que efectivamente el ciudadano CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, no cumplió con las condiciones impuestas, por este tribunal, en fecha 25/05/2004, y en fecha 29/04/2005, respectivamente, fecha en la cual este Tribunal, da una nueva oportunidad al prenombrado ciudadano, extendiendo el Régimen de Prueba, quedando suficientemente claro en ese momento, el deber que tiene de cumplir las mismas, no siendo consignadas a las actas, las constancias que indiquen que el ciudadano CARLOS ALFREDO MONTILLA, cumplió con el servicio comunitario en el Hospital de los Andes de este Estado; no pudiendo ser localizado en la dirección aportada, imposibilitando su efectiva citación, así como su falta ante el Régimen de Supervisión especial, y por último el hecho que el mismo fue nuevamente presentado ante el Juzgado de Control n° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/11/2005, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, siendo privado de su Libertad, conociendo posteriormente de dicha causa la Juez Primera de Juicio, la cual informó, mediante oficio n° LK01OFO2006000466, de fecha 25/01/2006 (folio 115), que el ciudadano, en cuestión, desde la fecha 11/01/2006, se encuentra en libertad, en virtud de la próxima materialización de un acuerdo reparatorio. Siendo todas estas razones por las cuales éste Tribunal de Juicio estimó procedente y ajustado a derecho REVOCAR nuevamente la suspensión condicional del proceso, dictar orden de aprehensión y actuar conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo de esta forma al ciudadano CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.734.024, sentencia condenatoria en base a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acogió el ciudadano ya identificado al momento de admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso, en virtud que este Tribunal agotó con la extensión del lapso o régimen de prueba impuesto inicialmente al acusado, según lo dispuesto lo dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto como es deber fundamentar la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal correspondiente quién aquí decide lo hace a continuación en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, venezolano, edad 36 años, fecha de nacimiento 22/06/1976, titular de la cédula de identidad nro. V-8.734.024, hijo de Hernando Montilla y Ofir Varelo, domiciliado en el Valle sector alto viento, casa s/n, más debajo de la finca de los cisneros, Mérida, Estado Mérida, representado por la defensora pública Dra. Ilia Márquez.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
EL MINISTERIO PÚBLICO:

Al ciudadano CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, según la acusación fiscal expuesta en forma oral en la audiencia del juicio oral y público de fecha 25/05/2004, se le imputa participación en el delito de HURTO SIMPLE; concretamente por los siguientes hechos:

“En fecha 18/02/2004, siendo las 5:30 horas de la tarde una comisión de funcionarios policiales de la Policía del Estado Mérida, integrada por los funcionarios JOSE QUINTERO Y DARWIN GUTIERREZ, encontrándose en labores de patrullaje en la avenida dos loras entre calle 30 y 31 de esta ciudad de Mérida , avistaron a una ciudadana quién se identificó con el nombre de Elis Milagros Vielma, titular de la cédula de identidad N° 16.664.198, quién les informó que un ciudadano que vestía un pantalón jeans y camisa de color azul, había entrado a un local comercial donde funciona la librería Nexos, entró y tomo un celular y huyo, siendo detenidos momentos después un ciudadano con dichas características y al momento de su revisión se le encontró en la parte delantera del pantalón un teléfono celular, marca nokia, modelo 5125, considera el Ministerio Público que el prenombrado ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por el cual acusa formalmente al mismo, solicitando la admisión total de la acusación, de los medios de prueba manifestados en este acto, y la imposición luego del debate correspondiente, de una sentencia condenatoria, con la respectiva imposición de la pena”
III
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:

Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica dada por el representante fiscal, el Tribunal, presidido por el Abg. Víctor Hugo Ayala, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa, en esta oportunidad representada por la defensa pública Abg. Clara Ordoñez, a los fines que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, manifestará alguna objeción a la acusación fiscal o medios de prueba, solicitando en dicha oportunidad la ciudadana defensora, que le tribunal otorgue al ciudadano la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para el delito imputado como lo es el HURTO SIMPLE, en tal sentido este Tribunal, una vez escuchadas a las partes ADMITIO la acusación presentada por el representante fiscal y los medios de prueba, por considerar que la misma cumple con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo también las pruebas por considerarlas útiles legales y pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del eiusdem. No teniendo quién aquí decide que emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la acusación y los medios de pruebas, en virtud de realizarse ello en el momento establecido en el artículo 373 de nuestra ley adjetiva penal, es decir, en el acto de apertura a juicio.
IV
DE LA DEFENSA Y LA FISCALIA

Ahora bien, con ocasión a la audiencia celebrada en fecha 21/04/2006, la representación de la defensa, esta vez representada por la Abg. Pública ILIA MARQUEZ, manifestó: Que solicita al tribunal que cuando pase a dictar la sentencia condenatoria, tome en cuenta que no consta constancia de antecedentes penales de su representado en la causa, emitida por el Ministerio del Interior Y Justicia, por lo que solicita se tome en cuenta la rebaja del artículo 74 del Código Penal, siendo ratificada la acusación fiscal por el Abg. Manuel Castillo, y pidiendo la condena del mismo sin tomar en cuenta circunstancias atenuantes en virtud de la conducta que dentro del proceso a mantenido el acusado.
V
EL ACUSADO
El ciudadano CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, al momento de otorgarle el derecho de palabra impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.

VI
EN CUANTO A LA ADMISION DE HECHOS PARA IMPOSICION DE SENTENCIA ANTICIPADA:

En cuanto a esta institución el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a procedimiento de revocatoria de la medida de suspensión condicional de la Ejecución del Proceso, de acuerdo al numeral 1° del artículo 46 del COPP, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, el cual este último establece que una vez de admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, como los son , los acuerdo reparatorio, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del Proceso y la admisión de hechos, acogiéndose el mismo a la alternativa de suspensión, la cual es valida por la pena que podría imponerse, una vez admitidos los hechos imputados por el Ministerio Público, de forma libre y espontánea, en fecha 25/05/2004, y agotadas las alternativas del artículo 46 del COPP, que permite al Juez en vez de revocar la medida de suspensión condicional del Proceso, poder extender el régimen de prueba, sólo una vez, lo cual ya lo hizo el tribunal en fecha 29/04/2005. Corresponde obligatoriamente a este Tribunal pasar a condenar al ciudadano CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera en dicho acto y continuar el proceso, tal y como lo dispone el numeral 1° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

VII
HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL,
Y MOTIVACION PARA DECIDIR:

En consecuencia, y visto lo anterior y como quiera que la acusación dirigida en contra el acusado, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; esta Juzgadora observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de estar llenos los extremos exigidos en el artículo 46 del COPP, previa admisión de hechos, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia. Sin embargo, y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión pura y simple de acusado, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que el acusado es responsable del mismo, lo cual se establece con fundamento al análisis que esta juzgadora debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración del acusado, hacen plena prueba en contra de este; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….”. Por otra parte cabe destacar, la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, David Cestari Ewing, quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio Código Orgánico Procesal Penal , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”

Es así como se observa, que conforme las aseveraciones anteriores, en la presente causa, se ha acreditado suficientemente a este Tribunal, que en efecto el ciudadano CARLOS MONTILLA, es el responsable en el hecho atribuido por el Ministerio Público, y ocurrido en fecha 18 de febrero de 2004, por lo cual es evidente que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 (encabezamiento) del Código Penal, siendo que tal hecho quedo acreditado, además de la confesión del acusado, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 18/02/2006, suscrita por los funcionarios JOSE QUINTERO Y DARWIN GUTIERREZ, adscritos ambos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, en la cual dejaron constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se practico la aprehensión del ciudadano acusado.

2.- Acta de entrevista ofrecida por la testigo, ciudadana ELIS MILAGRO VIELMA ARAQUE, titular de la cédula de identidad n° 16.664.198, quién manifiesta las circunstancias de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALFREDO MONTILLA, y que fue él quién tomó el celular del negocio librería nexos.

3.- Acta de Entrevista ofrecida por los ciudadanos OLEGARIO DIEZ y RIEGA MATERA, rendida ante la policía, quienes manifiestan las circunstancias como ocurrieron los hechos.

4.- Acta policial de fecha 19/02/2004, suscrita por el Detective ROSENDO ROJAS DUGARTE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Mérida, quién manifiesta haber recibido de manos de los funcionarios actuantes las actuantes relacionadas con la aprehensión del ciudadano CARLOS ALFREDO MONTILLA, así como el celular incautado.

5.- Actas de investigación Policial de fecha 31/08/2004, suscrita por los funcionarios FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, IGMACIO PEÑA Y JAMER GOMEZ, adscritos al CICPC, en la cual se deja constancia de la Inspección Ocular realizada en el sitio del hecho.

6.- Acta de experticia de avalúo real comercial, de fecha 19/02/2004, suscrita por el experto SOLEYMA GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub- delegación Mérida, realizada al celular, la cual concluyo entre otras cosas: “ valorado en la cantidad de …150.000 bolívares…)”
Ahora bien, como producto de acreditarse suficientemente, por una parte la existencia de los hechos punibles perpetrados, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, siendo que este ha admitido su participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal expuso la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; esta fue admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, manifestó libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa esta juzgadora que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO sea sentenciado, conforme este procedimiento especial. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, pidió la suspensión condicional del proceso, lo cual trae como consecuencia, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal durante el régimen de prueba, la condenatoria considerando la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir los hechos. Por tanto debe el tribunal condenarlo e imponerle la pena porque es culpable, lo cual ha realizado en su oportunidad conforme a lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación, con la única diferencia que la condena nace en este caso del no cumplimiento de las condiciones previstas al momento de otorgar la medida de prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, como antes se indicó. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE

VII
FUNDAMENTOS DE DERECHO EN CUANTO AL DELITO

El delito por el cual formula acusación el Ministerio Público, y por el cual resulta condenado el acusado, es el de HURTO SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de cometerse el hecho, conforme al principio de retroactividad de la ley penal, dispuesto en el artículo 2 eiusdem, que establece: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado de prisión de seis meses a tres años”

Lo anterior prevé y castiga esta conducta antijurídica. Es decir, que observando y analizando la conducta prevista y sancionada en el artículo 453 del Código Penal Venezolano (reformado), se observa que el legislador establece el delito HURTO SIMPLE, relacionado con el hecho de quitar sin el consentimiento de su dueño un bien mueble del lugar donde se hallaba, sin exigir o prever otro tipo de circunstancia o elemento para que se configure el delito, es decir, como en el presente caso, el hecho punible se constituye sólo con que se demuestra que el sujeto evidentemente se apoderó del bien mueble que no le pertenece, situación que se evidenció en la presente causa al encontrar en poder del ciudadano acusado el teléfono celular antes descrito y el dicho de la ciudadana Elis Milagros Vielna Araque.
VIII
PENALIDAD:

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, conforme al artículo 37 eiusdem, es de VEINTIUN MESES, lo que equivale a UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 meses), con el término máximo (3 años), llevando este último a meses, y dividido entre dos.
Condenando al ciudadano CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, ya identificado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, declarando sin lugar la petición de la defensa pública de rebajar la pena a la mitad en virtud que dicha imposición es facultativa del Juez al momento de imponer la condena, al observar las circunstancias, ni tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, por cuanto de la revisión de sistema informatico juris 2000, del cual goza nuestra institución, el ciudadano acusado registra por ante este Circuito Judicial Penal, dos causas por delitos contra la propiedad una de ellas signada bajo el numero LP01-P-2004-407, por ante el Tribunal Sexto de Control, y la otra signada con el número LP01-P-2005-10614, por ante el Juzgado Primero de Juicio (que fue conocida en principio por control 02), en la cual se realizó un acuerdo reparatorio, como se indicó anteriormente, aunado a la conducta demostrada por el ciudadano CARLOS MONTILLA, dentro del proceso que se encontraba suspendido y sujeto a condiciones, lo cual demuestra la irresponsabilidad y falta de interés del ciudadano para la pronta culminación satisfactoria de la presente causa, no siendo justificado por su parte ante el tribunal tal comportamiento, teniendo con ello una conducta predelictual que deja mucho que desear, la cual se traduce claramente en la existencia de tres (03) causas penales (con la presente), en una misma Ciudad o Circunscripción Judicial, por tanto se declara SIN LUGAR, el pedimento de la defensa y se estiman claras las circunstancias que llevan a tomar por esta juzgadora el terminó de un tercio y no la mitad de la pena para la rebaja sustancial de la pena. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia el Tribunal acordó rebajarle un tercio de la pena a imponer, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando finalmente el ciudadano CARLOS ALFREDO MONTILLA, sujeto a cumplir de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que designe el Ejecutivo Nacional o Juez de Ejecución que le corresponda conocer, así como cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de la revocatoria de la medida antes indicada. Y ASI SE DECIDE.

IX
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando como Juzgado unipersonal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO titular de la cédula de identidad N° 8.734.024, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor y responsable en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal (reformado), en perjuicio de los ciudadanos OLEGARIO DIEZ Y RIEGA MATERA, pena esta que deberá cumplir en el sitio de reclusión y bajo la modalidad de que tal efecto establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente o el Ejecutivo Nacional, ordenándose la remisión de la presente causa una vez quede firme la presente decisión. SEGUNDO: Como quiera que el acusado se encuentra actualmente privado de libertad, en virtud de la orden de aprehensión emanada de este tribunal en fecha 9/03/2006, este Tribunal fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para la primera de las nombradas para la fecha 15/06/2007, esto de conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 eiusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas. CUARTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral, ubicada en esta ciudad de Mérida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra de las Acusadas, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los artículos 16 numeral 1º y 24 ambos del Código Penal, a fin de que sean debidamente incluidas en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia y oficiar a la División de antecedentes penales, a los mismos fines. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 eiusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Remítase oficio a los Tribunales sexto de control y primero de juicio informando lo aquí decidido. Publíquese, Regístrese y Remítase oportunamente, en Mérida, a los Veintisiete (27) días del mes de abril de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO SUPLENTE ESPECIAL N° 05

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA MONTEZUMA