REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000060
ASUNTO : LP01-P-2005-000060
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN


Vista la solicitud esgrimida por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia realizada en el día de ayer 26/04/2006, en presencia de las partes y escabinos seleccionados por este Tribunal, en la cual pide sea decretada orden de aprehensión en contra del acusado PEDRO PABLO RIVAS PAREDES, por cuanto considera este representante fiscal que el mismo no ha comparecido a la audiencias del juicio oral y público y no cumple con la medida cautelar de presentación ante el tribunal desde el mes de enero. En tal sentido la defensa pública, manifestó dejar a criterio de este tribunal dicha decisión. Ahora bien a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho, este tribunal hace las siguientes observaciones:
1.- En fecha 30/05/2005, el tribunal de control 02, libra orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano por cuanto era imposible localizarlo, al no tener concretamente la dirección del mismo.
2.-En fecha 11/05/2005, una vez aprehendido el ciudadano, el tribunal de control n° 2 fija audiencia para escucharlo y allí el fiscal del Ministerio Público solicita la aplicación de una medida cautelar, por tanto el tribunal le otorgo las medidas cautelares dispuestas en los numeral 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el prenombrado ciudadano a la sede de este Tribunal una vez cada 15 días.
3.- Se fijo la Audiencia Preliminar para el día 08/06/2005, la cual se efectuó
4.- Ingresó la presente causa a este Tribunal de juicio en fecha 20/06/2005
5.- En fecha 07/07/2005 se efectuó sorteo de posibles escabinos
6.- En fecha 20/07/2005, debía realizarse depuración de escabinos, la cual se difirió, pero el acusado compareció
7. En fecha 01/08/2005, debió realizarse la depuración de escabinos, no compareció el acusado, no constando en la causa acuse de recibo de notificación al mismo.
8.- Se fijó dicho acto nuevamente para el día 16/08/2005, no dejando constancia en actas de los comparecientes por encontrase el tribunal en receso judicial
9.-El 30/09/2005, se constituyó el tribunal mixto, compareció el acusado
10.- Se fijo el juicio para el día 10/11/2005, compareció el acusado y la fiscalía solicitó el diferimiento
10.- Se fijó el juicio para el 12/01/2006, el acusado no compareció, existiendo boleta de notificación en la cual se deja constancia que le fue entregada a la esposa del ciudadano (art. 185 del COPP), citándolo el tribunal para el día 16/01/2006, a los fines que indicará los motivos de su incomparecencia.
11.- En fecha 16/01/2006, este tribunal estaba sin audiencias por la designación del Dr. Víctor Ayala, a la Corte de Apelaciones, no dejando constancias el tribunal de los comparecientes al acto.
12.- Siendo fijado el juicio nuevamente para la fecha 26/04/2006, fecha en la cual no compareció al juicio el acusado, existiendo constancia de acuse de notificación que fue entregada a su hijastro, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del COPP. (siendo subrayado los números en negrillas, a fin de verificar las oportunidades en las cuales se le dejó boletas en su domicilio por el alguacil y el acusado no Compareció).

Ello por una parte, ahora bien, el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso las medidas cautelares antes indicadas, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal periódicamente (cada 15 días), es por lo quién aquí decide, debe revisar el sistema juris 2000, que refleja las presentaciones de los ciudadanos imputados y su frecuencia, en tal sentido se pudo constatar, particularmente que el ciudadano PEDRO PABLO RIVAS PAREDES, se presentó a la sede en fecha 16/08/2005, luego en fecha 11/01/2006, vale decir, con un lapso de más de tres meses entre una y otra presentación, y aún cuando en los meses de agosto y septiembre se declaró por el Tribunal supremo de Justicia receso judicial en todos los tribunales del país, y aún cuando no hubo audiencia en este tribunal los meses de enero y febrero del año en curso, el sistema de presentaciones no se suspendió, y la oficina de alguacilazgo, que se encuentra encargada de las mismas, labora los 365 días del año para luego no presentarse hasta la fecha, no presentando alguna causa que justifique su incumplimiento.


Visto lo anterior este Tribunal considera prudente a los fines de decidir, observar el contenido del artículo 262 del COPP, que establece: “ La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…….1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite, 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado cualquiera de las presentaciones a que esta obligado….”, debiendo igualmente el juzgador determinar si la conducta del ciudadano PEDRO PABLO RIVAS PAREDES, incumple las medidas cautelares, lo cual queda acreditado de la incomparecencia del mismo al juicio en dos oportunidades (10 y 12) y no cumplir reiteradamente con las presentaciones periódicas, no sólo en las oportunidades que se mencionan arriba, sino en otras más, de la revisión del sistema informático, sin justificación alguna, que pudiera desvirtuar la solicitud del Ministerio Público.

Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos: “ El Juez de Control a solicitud, solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;….2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga…..”. Por su parte el artículo 251 eiusdem dispone: “ Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias: ……………2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso……4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…………”. Lo anterior y el comportamiento injustificado del acusado en el proceso, hace procedente la solicitud efectuada en la audiencia de fecha 26/04/2006 por el Fiscal del Ministerio Público, no siendo el delito calificado en la audiencia preliminar un delito que merezca una pena que no excede a la de tres años en su limite máximo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del COPP. Por tanto es totalmente declarada CON LUGAR la petición del Dr. Manuel Castillo, en su condición de fiscal segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las consideraciones anteriores y de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 3° del referido artículo 250, numerales 2° y 4° del artículo 251 y el artículo 262, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda expedir una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: PEDRO PABLO RIVAS PAREDES, nacido en la ciudad de Mérida, en fecha 03 de marzo del año 1967, edad 38 años, titular de la cédula de identidad N° 8.042.443, soltero, domiciliado en la Zona Industrial Los Curos, Sector El Parque, casa N° 03, teléfono 2716592, de ocupación Mecánico, hijo de Pedro Pablo Rivas Parra y Consuelo del Carmen Paredes Rivas, con fundamento en los numerales 1° y 3° del referido artículo 250, numerales 2° y 4° del artículo 251 y el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, debiendo notificar a éste Tribunal de Juicio, en el lapso legal correspondiente de cuarenta y ocho horas, previsto expresamente en la norma Constitucional up-supra señalada.
Notifíquese y Cúmplase.



Abg. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.
JUEZ DE JUICIO No. 05.




Abg. MARIA EUGENIA PACHECO.
SECRETARIA.