REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000028
ASUNTO : LP01-P-2005-000028
Oídas las partes en la audiencia pública de juicio convocada para el día 20/04/2006 oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal y antes del debate, el acusado RONALD JESUS VIANA PEREZ (identificado en autos), previa admisión de los hechos imputados por la fiscalía cuarta del Ministerio Público, solicitó la medida de suspensión condicional del proceso en su favor.
En tal sentido, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
Único
En la audiencia pública de juicio, el Tribunal admitió acusación fiscal contra del ciudadano RONALD JESUS VIANA PEREZ (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el numeral 4° del artículo 455 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cambiando la calificación jurídica en el acto de apertura a juicio antes del debate, por considerar las condiciones de comisión del hecho punible. En tal oportunidad, y previa admisión de los hechos, el acusado de autos, a los fines de que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso se comprometió a cumplir con las condiciones que les imponga el tribunal, solicitud esgrimida igualmente por la defensa pública Abg. Carolina Camacho.
En dicha oportunidad el Ministerio Público no se opuso a la concesión de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, y por el contrario manifestó estar de acuerdo con ella. La víctima en el presente caso, representante de la agencia de loterías Divino Niño, ubicada entre la calle 19, avenidas 3 y 4, edificio pulido, local comercial Mérida, en ninguna de las fechas en las cuales, este tribunal fijó el juicio oral y público, aún cuando el tribunal ha efectuado todas las diligencias para la notificación y comparecencia del mismo al presente acto, no ha comparecido al tribunal, siendo notificado por última vez, por el alguacil, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código orgánico Procesal Penal, en fecha 31/03/2006, según boleta que corre al vuelto del folio 79 de la presente causa, en tal sentido una vez verificado ello, el Ministerio Público considera que la víctima esta debidamente representada por su persona en la presente causa. Por tanto este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 49 y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto se aceptó por este Tribunal la solicitud de la defensa pública y del acusado de autos.
Motivación para decidir
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que el delito imputado como lo es HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el numeral 4° del artículo 455 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, está conminado con pena de prisión de cuatro a ocho años. Sin embargo el delito calificado por el titular de la acción penal reviste la condición de tentativa, vale decir, la pena debe aplicarse tomando en consideración el delito tipo, con la característica de la tentativa, siendo que el mismo ha utilizado los medios apropiados para la realización del hecho punible, no ejecutando todo requerido para la consumación del mismo, lo que lleva a este Tribunal a observar lo dispuesto en el artículo 82 del derogado Código Penal, a fin de determinar la pena que conllevada ese delito en su limite superior, para determinar así la procedencia o no, de la medida solicitada, no pudiendo tomar en cuenta sólo lo dispuesto en el artículo 455 del Código Penal, ya que la tentativa es tratada de manera distinta y con especialidad en la ley sustantiva penal, siendo que dicho artículo (82) establece una rebaja especial en los casos de tentativa de la mitad a las dos terceras partes, y si bien es cierto el limite máximo de la pena establecida en el artículo 455 del Código Penal derogado, supera el terminó de los tres años, indispensables para el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este tribunal aplicar, lo establecido en el titulo IV del Código Penal y determinar así el limite superior, tomando en consideración la tentativa, la cual es tratada por nuestro legislador, como una circunstancia especifica que rodea al delito tipo, como dije antes. Por tanto a los fines de la aplicación de la medida solicitada y analizada la solicitud de las partes, este tribunal la considera aplicable, si sumamos los extremos de pena del delito tipo: de cuatro a ocho años, lo cual equivale a doce años, aplicando el terminó medio normalmente aplicable, conforme a las reglas dispuestas en el artículo 37 del Código penal, quedando el mismo en seis años, debiendo tomar el rebaja de la tentativa, establecida en el artículo 82 eiusdem, bien sea la mitad o los dos tercios y aplicarla a esos seis años, siendo la mitad de seis: tres y los dos tercios de seis: cuatro años, que rebajados al los seis años, normalmente aplicables al delito tipo de hurto calificado, no supera los tres años, requeridos en la ley adjetiva penal, para el otorgamiento de la medida solicitada, si se efectuara una o la otra rebaja de la pena por la tentativa; es decir, la mitad o los dos tercios, todo ello por considerar el delito calificado un delito imperfecto, o que no pudo cometerse, por las consideraciones antes expuestas, cuya pena va de la mano con la figura de la tentativa. Siendo que el acusado admitió los hechos comprometiéndose a cumplir las condiciones que imponga el tribunal, estando en total acuerdo las partes. A lo que se suma que la solicitud del acusado fue hecha dentro de la oportunidad legal, tratándose del procedimiento abreviado. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso.
En consecuencia el tribunal suspende la presente causa por espacio de un (1) año e impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- residir en un lugar determinado, presentándose ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, 2.- prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima del presente caso, 3.- obligación de cumplir con servicios o labores comunitarias en favor del Hospital Universitario de los Andes, para lo cual se acuerda oficiar al Jefe de Personal de la referida Institución a fin de que se le asigne un trabajo o labor que deberá desempeñar éste durante los días Domingos por un lapso de tiempo de Tres (03) Horas Diarias, para lo cual el acusado deberá ponerse a su disposición, y se deberá informar a éste Tribunal sobre el cumplimiento de tales labores, y 4.- Igualmente el ciudadano: RONALD JESUS VIANA PEREZ, deberá comparecer por ante el Delegado de Prueba que sea designado, quién vigilará el régimen establecido, por lo cual deberá acudir inmediatamente por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, ubicada en la Avenida 4, Edificio Palacio de Justicia, Tercer Piso, Apartamento No. 34, a fin de proceder a entrevistarse personalmente con el mismo.
De otra parte, cesan cualesquiera medidas cautelares impuestas al acusado. Ofíciese lo conducente al director del hospital de los Andes y a la Coordinación Zonal del MIJ, ubicado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Decisión
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide 1.- residir en un lugar determinado, presentándose ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, 2.- prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima del presente caso, 3.- obligación de cumplir con servicios o labores comunitarias en favor del Hospital Universitario de los Andes, para lo cual se acuerda oficiar al Jefe de Personal de la referida Institución a fin de que se le asigne un trabajo o labor que deberá desempeñar éste durante los días Domingos por un lapso de tiempo de Tres (03) Horas Diarias, para lo cual el acusado deberá ponerse a su disposición, y se deberá informar a éste Tribunal sobre el cumplimiento de tales labores, y 4.- Igualmente el ciudadano: RONALD JESUS VIANA PEREZ, deberá comparecer por ante el Delegado de Prueba que sea designado, quién vigilará el régimen establecido, por lo cual deberá acudir inmediatamente por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, ubicada en la Avenida 4, Edificio Palacio de Justicia, Tercer Piso, Apartamento No. 34, a fin de proceder a entrevistarse personalmente con el mismo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 42, 43, 44 y 185 del Código Orgánico Procesal Penal; 455 numeral 4°, 37, 80 y 82, todos del Código Penal. Líbrese el oficio respectivo. Las partes fueron notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO No. 05
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA:
ABG. MARIA EUGENIA MONTEZUMA