REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000054
ASUNTO : LL01-P-2000-000054


La ciudadana Doris Uzcategui de Villamizar, en su carácter de defensora en audiencia celebrada en fecha 02 de marzo de 2006, solicitó a nombre del penado Molina Angulo Cesar Antonio, la Redención de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
Primero: que el penado Molina Angulo Cesar Antonio, fue condenado a cumplir la pena de diez 10) años y seis (6) meses de prisión, (revisión) por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito ce Sustancias Estupefacientes, más las accesorias de Ley correspondientes.
Por otra parte se evidencia de las actas que el penado, fue privado de libertad el cinco de julio de 1997 (05-07-97), hasta el 11-08-97, (1 mes y 6 días), por segunda vez el 17-07-2000, hasta el día de hoy 10-04-2006, actualmente se encuentra en Destacamento de Trabajo, es decir, cinco (05) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días. Igualmente en fecha 09/04/2003, este tribunal redimió la pena por el lapso de un (01) año cuatro (04) meses y doce (12) horas, lo que hace un total de tiempo cumplido de siete (07) años, un (01) mes veintinueve 29 días y doce (12) horas.
Segundo: El solicitante Molina Angulo Cesar Antonio, acompañó los siguientes recaudos:
a) Copia del acta N° 03 de fecha siete de abril de dos mil seis (07.04.2006), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de Buena Conducta del penado Molina Angulo Cesar Antonio.
c) Constancia de trabajo del ciudadano en referencia.
d) Informe Conductual, suscrito por la delegada de prueba Crim. Maria S. Gari.
Tercero: del análisis y estudio de los recaudos aparece que el penado se desempeñó como Carpintero desde el diez de abril de dos mil tres (10-04-2003) hasta el cinco de septiembre del 2003, (05-09-2003), lo que quiere decir que el penado en el Centro Penitenciario Región Andina trabajó durante cuatro (04) meses y veinticinco (25) días lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia a dos (02) meses doce (12) días y doce (12) horas, tiempo éste que se suma a su condena.
Cuarto: sumado el tiempo de detención más la redención de pena, le da un total de pena cumplida de siete (07) años, cuatro (04) meses y doce (12) días de prisión, y le falta por cumplir un remanente de pena de TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) días de prisión. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el veintiocho (28) de mayo de 2009 a las 12:00 del mediodía.
Por los fundados motivos anteriores, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA redimir la pena impuesta al ciudadano Molina Angulo Cesar Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.952.919, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa en da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a tres(03) años, un (01) mes y dieciocho (18) días de prisión, por lo que terminará de cumplir la pena de presidio que inicialmente le fuera impuesta el veintiocho (28) de mayo de 2009 a las 12:00 del mediodía.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado entregándole este último copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez (T) de Ejecución Nº 01,





Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,



Abg. Yurimar Rodríguez.