REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000011
ASUNTO : LP01-P-2002-000011


El ciudadano JUAN CARLOS OSORIO, en su carácter de penado en entrevista de fecha 10 de enero de 2006, en guardia penitenciaria realizada por este tribunal en el Centro Penitenciario de los Andes, solicitó, la Redención de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
Primero: Que el penado JUAN CARLOS OSORIO, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 455.1 y 457 del Código Penal, más las accesorias de Ley correspondientes.
Segundo: Por otra parte se evidencia de las actas que el penado, fue privado de libertad el primero (01) de julio de 2002 (01-07-2002, folio 02), hasta el día 18-11-2002, es decir, CUATRO (04) MESES Y DICISIETE (17) DÍAS, fecha en que fue ordenada su libertad, por otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, (folios 87 y 88), posteriormente fue detenido por segunda vez el día 28-04-2003, por la comisión de nuevo delito (folios 287 y 289), lo cual motivó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le había sido acordada, decretando una medida de privación judicial preventiva de libertad, remitiendo boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Los Andes donde se encuentra recluido hasta el día de hoy 11-04-2006, ha permanecido privadote su libertad por un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, lo que suma un total de pena cumplida sin redención a tenor de lo establecido en el artículo 484, de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA.
Tercero: En fecha 06-09-2.005, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Tribunal, al penado JUAN CARLOS OSORIO, se le redimió la pena, por el tiempo de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS, tal como consta a los folios (550) al (553) de las actuaciones.
Cuarto: El solicitante JUAN CARLOS OSORIO, acompañó los siguientes recaudos:
a) Copia del acta N° 03 de fecha siete de abril de dos mil seis (07.04.2006), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de Buena Conducta del penado JUAN CARLOS OSORIO.
c) Constancia de trabajo del ciudadano en referencia.

Quinto: del análisis y estudio de los recaudos aparece que el penado, laboró en el mantenimiento y vendedor de helados, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el 01-07-2005, hasta el 10-03-2006, lo que quiere decir que el penado ha trabajado durante ocho (08) meses y nueve (09) días, lo cual equivale a cuatro (04) meses, cuatro (04) días y doce (12)horas, tiempo éste que se suma a su condena.
Sexto: sumado el tiempo de detención más las dos redenciones de pena, le da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) HORAS, y le falta por cumplir un remanente de pena de VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el once (11) de mayo de 2006 a las 12:00 del mediodía.
Por los fundados motivos anteriores, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA redimir la pena impuesta al ciudadano JUAN CARLOS OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.965.569, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa en da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que terminará de cumplir la pena de presidio que inicialmente le fuera impuesta el once (11) de mayo de 2006 a las 12:00 del mediodía.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado entregándole este último copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez (T) de Ejecución Nº 01,





Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,



Abg. Yurimar Rodríguez.