REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000398
ASUNTO : LP01-P-2004-000398
La defensa del ciudadano JOSÉ ORLANDO MOLINA GARCÍA, abogado Doris Uzcategui de Villamizar, en audiencia de fecha 01 de marzo de 2006, solicitó, la Redención de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
Primero: Que el penado JOSÉ ORLANDO MOLINA GARCÍA, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del Código Penal, más las accesorias de Ley correspondientes.
Segundo: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado JOSE ORLANDO MOLINA GARCIA, resultó aprehendido por primera vez el día 02-6-2.004 (folios 02 y 03), luego de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, permaneciendo detenido hasta el día 09-6-2.004 (7 días) (folios 49 al 55), fecha en la cual suscribe la respectiva acta compromiso y son admitidos los fiadores que fueron presentados para garantizar el cumplimiento de la Caución Personal, con motivo a que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05-6-2.004, le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, posteriormente, éste Tribunal, ejecutó su aprehensión, quedando detenido por segunda vez en fecha 15-9-2004, por no resultar procedente en su caso el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena (folios 89 y 90), permaneciendo detenido desde entonces hasta la fecha (14-6-2.005), por habérsele otorgado formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DÍAS.
Tercero: En fecha catorce (14) de junio de 2005, este juzgado de Ejecución N° 1, le otorgó la formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, de la cual ha disfrutado hasta el día de hoy diecisiete (17) de abril de 2006, por un tiempo de Diez (10) meses y tres (03) días, lo que suma un total de pena cumplida sin redención a tenor de lo establecido en el artículo 484, de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.
Cuarto: El solicitante JOSÉ ORLANDO MOLINA GARCÍA, acompañó los siguientes recaudos:
a) Copia del acta N° 03 de fecha siete de abril de dos mil seis (07.04.2006), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de Buena Conducta del penado JOSÉ ORLANDO MOLINA GARCÍA.
c) Constancia de trabajo del ciudadano en referencia.
Quinto: del análisis y estudio de los recaudos aparece que el penado, laboró como Ordenanza de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el 21-04-2004 hasta el 14-06-2005, se observa que existe error involuntario en el tiempo efectivo de trabajo realizado por el penado, por cuanto el delito objeto del presente proceso fue cometido en fecha 02 de junio de 2004, permaneciendo el penado con una medida cautelar sustitutiva, otorgada por el tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, desde el 09-06-2004 hasta el día 15-09-2004, fecha en que le fue revocada la medida, por este juzgado de Ejecución, por no ser procedente para esa fecha la Suspensión Condicional de la la Ejecución de la Pena, y se libra boleta de encarcelación, lo que quiere decir que el penado ingresó al Centro Penitenciario de Los Andes en fecha 15-09-2004 hasta el día 14-06-2005, fecha en que se le otorgó el Destacamento de Trabajo, por las razones antes expuestas este tribunal de Ejecución N° 1, toma como tiempo efectivo de trabajo para realizar la presente Redención de Pena, desde el día 16-09-2004 hasta el 14 06-2005, lo que quiere decir que el penado ha trabajado durante OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, lo cual equivale a CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DÍAS , tiempo éste que se suma a su condena.
Sexto: sumado el tiempo de detención más esta redención de pena, le da un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, y le falta por cumplir un remanente de pena de SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el 24 DE OCTUBRE DE 2006 A LAS 12:00 DE LA NOCHE.
Por los fundados motivos anteriores, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA redimir la pena impuesta al ciudadano JOSÉ ORLANDO MOLINA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.340.680, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa en da un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS, por lo que terminará de cumplir la pena de presidio que inicialmente le fuera impuesta el 24 DE OCTUBRE DE 2006 A LAS 12:00 DE LA NOCHE.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado entregándole este último copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez (T) de Ejecución Nº 01,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Yurimar Rodríguez.