REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000847
ASUNTO : LP01-P-2003-000847


La ciudadana Liceth Blanco, en su carácter de Directora, del Centro Penitenciario de Los Andes, solicita a favor del penado, LUCIANO CONTRERAS CONTRERAS, la Redención de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
Primero: Que el penado LUCIANO CONTRERAS CONTRERAS, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 412, del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio del ciudadano José Maria Contreras Verdi (Occiso). (Folio 91 al 94).
Segundo: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado cuya aprehensión fue practicada el día 03-6-2.004, fecha en la cual se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal (folios 86 al 90), permaneciendo en ese estado hasta el día 09-11-2.005, fecha en la cual fue impuesto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) otorgada en decisión de fecha 07-11-2.005, tal como consta del folio (198) al folio (203) de las actuaciones, en la cual se mantiene actualmente, por lo que el tiempo durante el cual el penado ha permanecido bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, debe ser computado como tiempo de cumplimiento de pena que debe sumarse a la privación de libertad, por lo cual ha estado privado de su libertad, sumando un total de pena cumplida sin redención a tenor de lo establecido en el artículo 484,de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.

Tercero: El solicitante LUCIANO CONTRERAS CONTRERAS, acompañó los siguientes recaudos:
a) Copia del acta N° 03 de fecha siete de abril de dos mil seis (07.04.2006), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de Buena Conducta.
c) Constancia de trabajo del ciudadano en referencia.
d) Informe Conductual suscrito por la delegada de prueba Abg. Mayela Balza Oliveros.
Cuarto: del análisis y estudio de los recaudos aparece que el penado, laboró como Preparador de Alimentos, desde el 05-07-2004 hasta el 06-11-2005, lo que quiere decir que el penado ha trabajado durante UN AÑO CUATRO MESES Y UN DÍA, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio a OCHO (08) MESES, Y DOCE (12) HORAS , tiempo éste que se suma a su condena.
Quinto: sumado el tiempo de detención más ésta redención de pena, le da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y le falta por cumplir un remanente de pena de ONCE MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el TRES (03) DE ABRIL DE 2007 A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA.
Por los fundados motivos anteriores, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA redimir la pena impuesta al ciudadano LUCIANO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.604.127, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa en da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a ONCE (11) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que terminará de cumplir la pena de presidio que inicialmente le fuera impuesta el TRES (03) DE ABRIL DE 2007 A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado entregándole este último copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez (T) de Ejecución Nº 01,





Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,



Abg. Yurimar Rodríguez.