REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000341
ASUNTO : LP01-P-2002-000341
AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE PENA.
El penado EDIONEL FRANCISCO PINEDA MORA, fue puesto a la orden de este tribunal en fecha 19-04-2006, por haber sido aprehendido, por cuanto en fecha 24-10-2005 se le libró orden de captura por haber sido imposible su ubicación, para imponerlo del auto de Ejecución de Sentencia, después de celebrada la audiencia para imponerlo, donde se decreto la prescripción de la pena, este tribunal pasa a motivar por auto separado en los siguientes términos:
Primero: del folio 105 al 111 se encuentra inserta sentencia condenatoria dictada por el Juzgado en funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil tres, (24-02-2003), mediante la cual se condenó a EDIONEL FRANCISCO PINEDA MORA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem.
Segundo: en el folio 125 aparece inserto el auto mediante el cual se declaró firme la sentencia condenatoria dictada al ciudadano EDIONEL FRANCISCO PINEDA MORA, auto este de fecha veinticinco de marzo de dos mil tres (25-03-2003).
Tercero: en los folios subsiguientes se observan las diferentes diligencias realizadas por este Tribunal de Ejecución, dirigidas a imponer al penado sobre la existencia de la sentencia, mediante la cual fue condenado por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, siendo infructíferas tales gestiones, transcurriendo el tiempo siendo aprehendido después de librar orden de captura en fecha 25-10-2005, y puesto a la orden de este tribunal, en fecha 19-04-2006, se fijo audiencia para el día 20-04-2006, en la cual la defensa del penado alegó prescripción de la pena.
Realizada la revisión de las actuaciones, se observa que desde el momento en que se declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada contra hasta esta fecha ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, lo que acarrearía la prescripción de la pena.
El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente:
“Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…
… El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”
El artículo anteriormente trascrito señala claramente el supuesto de hecho que debe existir para considerar que la pena ha prescrito. En el presente caso encontramos que el penado Edionel F. Pineda fue sentenciado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS MESES de prisión, por la comisión del delito de Uso de Acto Falso, cuya declaración firme de la sentencia se dictó el 25-03-2003, fecha en la cual comienza el lapso de prescripción de la pena, es decir, esta fecha es el punto de partida para comenzar a computar el lapso de prescripción.
Siendo la pena impuesta de un año y seis meses, la misma ya hubiese culminado - en caso de que el penado hubiese cumplido efectivamente la pena corporal impuesta - lo cual no se configuró, ya que el prenombrado penado no fue privado de libertad una vez dictada la condena. Por otro lado, la pena impuesta a EDIONEL FRANCISCO PINEDA MORA, es de prisión, y como lo indica el ordinal 1° del artículo 112 de nuestra ley penal sustantiva, debe sumarse al tiempo de la pena, la mitad del mismo, es decir, 9 meses, lo que significa que el 25-09-2003, prescribió la pena que debía cumplir EDIONEL FRANCISCO PINEDA MORA.
En el caso de marras, se ha configurado lo señalado en el artículo 112 del Código Penal, porque desde el día en que se declaró definitivamente firme la sentencia, hasta el día de hoy ha transcurrido más del tiempo que exige el mencionado artículo para que opere la prescripción de la pena, es decir, el tiempo igual al de la pena (1 año seis meses), mas la mitad de este tiempo (9 meses), lo cual evidencia que la pena ha prescrito.
En relación a las solicitudes que presuntamente presenta este ciudadano por el Estado portuguesa, se constato al folio 45, oficio N° 1.189, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Abg Rober Luzardo Parra, donde manifiesta que por los juzgados de Control números 1, 2 y 3 de ese Circuito Judicial no cursa acusación alguna consta el ciudadano Edionel Francisco Pineda Mora, por lo tanto no se pone el penado a la orden del tribunal de control N° 3 de ese Circuito Judicial Penal.
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRECRIPCIÓN DE LA PENA, impuesta a EDIONEL FRANCISCO PINEDA MORA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.562.218, probablemente residenciado en Conjunto Residencial Aves Contry, Edificio 2 , apartamento 4-53, piso 4, Avenida Las ameritas, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo pautado en el artículo 112 del Código Penal.
Todas las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Las partes quedaron notificadas en la audiencia especial. Cúmplase.
La Juez (T) de Ejecución Nº 01
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Yurimar Rodriguez Canelón.