REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000022
ASUNTO : LL01-P-2000-000022


La ciudadana Liceth Blanco, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de Los Andes, notifica que el computo de redención de fecha 17-04-2006 correspondiente al del penado, JOSE ARGELIO DUGARTE ARAQUE, presentó error involuntario, en el tiempo de pena cumplida, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
Primero: Que el penado JOSE ARGELIO DUGARTE ARAQUE, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA RONDON MARQUEZ (Occiso). (Folio 189 al 193).
Segundo: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado JOSÉ ARGELIO DUGARTE ARAQUE, resultó aprehendido en fecha 01-08-2000, tal como consta a los folios (28), (29) y (30) de las actuaciones, permaneciendo desde entonces detenido hasta la fecha (17-04-2006), por lo cual ha estado privado de su libertad, sumando un total de pena cumplida sin redención a tenor de lo establecido en el artículo 484,de: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIESCISEIS (16) DÍAS.

Tercero: En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, este juzgado de Ejecución N° 1, le redimió la pena por el trabajo realizado intramuros, conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por un tiempo de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y UN (01) DÍA, tiempo éste que se deberá sumar a su condena, sumando un total de pena cumplida con redención de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS,

Cuarto: El solicitante JOSE ARGELIO DUGARTE ARAQUE, acompañó los siguientes recaudos:
a) Copia del acta N° 03 de fecha siete de abril de dos mil seis (07.04.2006), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de No presentar Buena Conducta.
c) Constancia de trabajo del ciudadano en referencia.

Quinto: del análisis y estudio de los recaudos aparece que el penado, laboró como Ordenanza de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el 01-03-2005 hasta el 10-03-2006, lo que quiere decir que el penado ha trabajado durante UN (01) AÑO Y NUEVE (09) DÍAS, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio a SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS , tiempo éste que se suma a su condena.
Sexto: sumado el tiempo de detención más las dos redenciones de pena, le da un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y le falta por cumplir un remanente de pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE 2013 A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA. Computo actualizado hasta el día 17 de abril de 2006, fecha en que se realizó la Redención de la pena.
Por los fundados motivos anteriores, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA redimir la pena impuesta al ciudadano DUGARTE ARAQUE JOSÉ ARGELIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.479.185, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa en da un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS , por lo que terminará de cumplir la pena de presidio que inicialmente le fuera impuesta el VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE 2013 A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado entregándole este último copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez (T) de Ejecución Nº 01,





Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,



Abg. Yurimar Rodríguez.