REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-004443
ASUNTO : LP01-P-2004-000642


El día de hoy cinco (05) de abril de 2006, la jueza que suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de jueces de este Circuito Judicial Penal, la cual tuvo lugar el día tres (03) de abril de 2006.
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha quince de marzo de dos mil seis (15.03.2006), inserta del folio 392 al 408, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra los ciudadanos WILMER AVELLANEDA OROZCO Y ALEXANDER AVELLANEDA OROZCO, mediante la cual fueron condenados a cumplir la pena de cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Nelson José Lobo Vásquez, procede este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a EJECUTAR la misma.
En consecuencia, se designa como lugar en el cual los penados cumplirán la pena que les fue impuesta el Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto observa este Tribunal:
Que los penados WILMER AVELLANEDA OROZCO Y ALEXANDER AVELLANEDA OROZCO, se han mantenido durante todo el proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6°, consistente en la presentación mensual por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, es por lo que no habiendo sido privados de su libertad durante el proceso, les falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, no estableciéndose en este auto, la fecha en la cual los penados terminarían de cumplir la condena, por cuanto los mismo se encuentra en libertad, lo cual se procederá a computar una vez el tribunal reciba todos los requisitos necesarios para pronunciarse sobre el otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de pena que corresponda.
Por otra parte los penados pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos, reúnan todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo. Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales de los prenombrados penados a la División de Antecedentes Penales ubicada en la ciudad de Caracas, y se ordena que se realicen a los penados el informe psicosocial en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, Región Andina, enviándoles al Jefe de la mencionada Unidad copias certificadas de la sentencia y del cómputo. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, deben los penados presentar oferta de trabajo ante este Tribunal para tomar la correspondiente decisión. Y SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA CUAL SE ENCUENTRAN SOMETIDOS, en las mismas condiciones, hasta tanto exista el pronunciamiento de una medida alternativa de cumplimiento de la pena impuesta y así se decide.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa sobre el contenido de este auto, y cítese a los penados para que comparezcan a la sede del Tribunal, el día lunes diez (10) de abril del año en curso (10.04.2006), en horas de la mañana, para imponerlos de esta decisión, firmen el acta y hacerles entrega de copia certificada de esta resolución. Remítase copias certificadas de este auto al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez (T) de Ejecución N° 01

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,

Abg. Sioly Contreras.