REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008301
ASUNTO : LP01-P-2005-008301
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 17-03-2006 , contra los penados, CESAR HERIBERTO PUCHI LARA Y ELKIN RUBIO MORENO, venezolano y colombiano respectivamente, solteros, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.922.620 y E- 18.419.979, en la que se les condenó a cumplir las penas de, DIEZ (10) Y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en su orden, más las accesoria de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el primero de los nombrados en su condición de autor y el segundo en su condición de cómplice no necesario, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 479 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado al artículo 482 ejusdem, ORDENA SU EJECUCIÓN y la inmediata realización del CÓMPUTO DE PENA correspondiente. En tal sentido se observa:
Que los penados antes identificados, fueron detenidos policialmente el día 28-05-2005, por Funcionarios de la Dirección General de Policía , del Estado Mérida, hasta el día de hoy 06-04-2006, es decir, que han estado privados de su libertad por un lapso de DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, Lo cual computado a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 484 del citado Código Adjetivo Penal, equivale a igual tiempo de pena cumplida, faltándole por cumplir al penado Cesar Heriberto Puchi Lara, NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DÍAS, que los terminará de cumplir, salvo el otorgamiento de algún beneficio en fecha, VEINTISIETE (27) DE MAYO DE 2015, y al penado ELKIN RUBIO MORENO, CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIA, que los terminará de cumplir salvo el otorgamiento de algún beneficio en fecha VEINTISIETE (27) DE MAYO DE 2010, ambos en el Internado Judicial de los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, lugar fijado para el cumplimiento de la pena impuesta.
Se le hace saber al los prenombrados penados que podrán solicitar las formulas alternas de cumplimiento de pena siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la ley a partir de :
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Una vez cumplida la cuarta parte de la pena impuesta, en fechas 28-11-07 y 28-08-06
ESTABLECIMIENTO ABIERTO : Una vez cumplido una tercera parte de la pena impuesta, en fechas 28-09-2008 y 28-01-2007.
LIBERTAD CONDICIONAL: Una vez cumplida las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta. En fechas 28-01-2012 y 28-09-2008.
CONFINAMIENTO: Una vez cumplida las tres cuartas partes ¾ de la pena impuesta. En fechas 28-11-2012 y 28-02-2009.
Igualmente podrán Redimir la pena por el trabajo y el Estudio realizado intramuros, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta.
Notifíquese a las partes, se ordena el traslado de los penados para imponerlos de la presente decisión. Remítase copia certificada del presente auto, al Centro Penitenciario de los Andes, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, al Concejo Nacional Electoral. CUMPLASE.
La Jueza de Ejecución N° 1,
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA,
ABG. Sioly Contreras.
SRIA.