REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000065
ASUNTO : LK01-P-2002-000065

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Por cuanto en la presente causa quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de abril de 2003, la cual aparece inserta del folio 193 al 210, mediante la cual fueron condenados los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER ARRIECHE UZCÁTEGUI, JUNIOR DANIEL RODRÍGUEZ OCHEA y LEONEL JOSÉ PARRA UZCÁTEGUI, quienes se encuentran privados de su libertad, a cumplir la pena de trece (13) años, diez (10) meses, dos (02) días y doce (12) horas de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 175 del Código Penal, respectivamente, corresponde a este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, la ejecución del fallo dictado en contra de los mencionados ciudadanos.

En consecuencia, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, como el lugar donde los penado cumplirán la pena impuesta, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que los penados fueron detenidos en fecha diez (10) de mayo de 2002, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy, diecisiete (17) de abril de 2006; es decir, que han estado detenidos por un lapso de tres (03) años, once (11) meses y siete (07) días; tiempo éste que deberá descontarse de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de nueve (09) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días de presidio, que terminará de cumplir el día doce (12) de marzo de 2016.

Los penados podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir un cuarto de la pena impuesta; es decir, a partir del día 26 de octubre de 2005; RÉGIMEN ABIERTO: Cuando cumplan un tercio de la pena, a partir del día 21 de diciembre de 2006. LIBERTAD CONDICIONAL, cuando cumplan dos tercios de la pena impuesta; es decir, a partir del día 02 de julio de 2011.

Por otra parte, el penado deberán cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales consisten en: 1°. Inhabilitación política mientras dure la pena. 2°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Ahora bien por cuando observa esta Juzgadora que los mencionados penados han cumplido con más de una cuarta parte de la pena impuesta y por ende optan a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, se acuerda solicitar mediante oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, la realización del la evaluación Psico Social correspondiente, remitiendo a tal efecto, copia certificada de la Sentencia y del presente auto.

Respecto al ciudadano HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO, este Tribunal no realiza el cómputo de pena en virtud de que el mismo se encuentra en libertad, con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. En consecuencia, se ordena su aprehensión, para lo cual se acuerda librar los oficios correspondientes a los diferentes cuerpos de seguridad del Estado. Una vez aprehendido, se realizará el cómputo de pena correspondiente.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y a los penados sobre el contenido de este auto, solicitando a estos últimos, la presentación de una ofertad de trabajo. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia solicitándole la remisión de la carta de certificación de antecedentes penales de los cuatro penados, remitiéndole copias certificadas de la sentencia. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETRIA

ABG.
Se libraron boletas de notificación Nos.________________________________, y Oficios Nos. ______________________________________________.

La Secretaria