REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000530
ASUNTO : LP01-P-2004-000530

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Por cuanto en la presente causa quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha trece (13) de marzo de 2006, la cual aparece inserta del folio 274 al 288, mediante la cual fue condenado el ciudadano RICHARD ANTONIO LUZARDO RONDÓN a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, procede este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a ejecutar la misma.

En consecuencia, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, como el lugar donde el penado cumplirá la pena impuesta, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el penado fue detenido en la causa LP01-P-2004-000781 (acumulada), el día 15 de agosto de 2004, permaneciendo detenido hasta el día 18 de agosto de 2004; es decir, por un lapso de tres días.

En la causa LP01-P-2004-000530, fue detenido en situación de flagrancia el día 05 de diciembre de 2004, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy, diecisiete (17) de abril de 2006; lo que significa que ha estado detenido por un lapso de un (1) año, cuatro (4) meses quince (15) días; tiempo éste que deberá descontarse de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de diez (10) años, siete (07) meses y quince (15) días de presidio, que terminará de cumplir el día trece (13) de marzo de 2018.

El penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas; DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla un cuarto de la pena impuesta, a partir del día dos diciembre de 2007. RÉGIMEN ABIERTO, cuando cumpla un tercio de la pena, a partir del día dos de diciembre de 2008. LIBERTAD CONDICIONAL, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta, a partir del día 02 de diciembre de 2012.

Por otra parte, el penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales consisten en: 1.- Inhabilitación política mientras dure la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia solicitándole la remisión de la carta de certificación de antecedentes penales del penado RICHARD ANTONIO LUZARDO RONDÓN remitiéndole copias certificadas de la sentencia. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG.
Se libraron Boletas de Notificación Nos._______________________________ y se envió oficio N° ____________________________.

La Secretaria